Texto oficial
Artículo 1°.- Declárase, para todos los efectos
legales, que, al 30 de abril de 1985, el monto definitivo de
las deudas fiscales consolidadas por aplicación del
artículo 6° de la ley N° 18.377 fue el determinado en
dicha consolidación y que se consignó, a esa fecha, en los
correspondientes boletines de pago emitidos por el Servicio
de Tesorerías, no debiendo considerarse los boletines
complementarios extendidos por ese Servicio con
posterioridad a la referida fecha.
Lo anterior es sin perjuicio de las rectificaciones que
proceda efectuar al monto de tales deudas por abonos no
computados o por cambio de deudores.
Tratándose de deudores que hubieren hecho pagos en
virtud de los boletines complementarios a que se refiere el
inciso primero, las cantidades enteradas deberán ser
imputadas al saldo de la deuda o restituidas al interesado
si tal saldo no existiere, debidamente reajustadas en la
variación que haya experimentado el Indice de Precios al
Consumidor desde dos meses antes de su entero en arcas
fiscales dos meses antes de su imputación o de su
restitución, según proceda.
En caso de deudores no considerados en la consolidación
efectuada al 30 de abril de 1985, el Servicio de Tesorerías
procederá a determinar sus deudas en la forma establecida
en el artículo 6° de la Ley N° 18.377.