Texto oficial
ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de
Hacienda, de 1931:
1.- Reemplázase la denominación del Título Preliminar
por la siguiente: "Definiciones".
2.- Agrégase el siguiente artículo 1°:
"Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y
Seguros;
b) Superintendente: el Superintendente de Valores y
Seguros;
c) Patrimonio de una sociedad: la diferencia entre el
valor de los activos totales y los pasivos exigibles,
deducida la suma de cualquier activo que no constituya
inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva
aquellos activos que tienen un claro valor de realización o
capacidad generadora de ingresos para la sociedad;
d) Patrimonio consolidado: el que resulta de restar al
total del activo consolidado de una sociedad matriz, la suma
de su pasivo exigible consolidado, el interés de terceros
en las filiales y el activo consolidado que no constituya
inversión efectiva. Se entiende por activo y pasivo
exigible consolidado a los de la matriz, considerando los
activos y pasivos exigibles de las filiales como parte
integrante de aquellos, una vez eliminados los saldos y
transacciones entre aquélla y éstas y las utilidades no
realizadas que provengan de tales operaciones;
e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en
los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento
de compañías aseguradoras y reaseguradoras,
respectivamente;
f) Patrimonio de riesgo: aquella parte del patrimonio de
la sociedad que se considera necesaria para mantener las
relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15.
No podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar
respaldada con las inversiones que señalan los artículos
21 y siguientes;
g) Capital contable neto: la diferencia entre el
patrimonio de una empresa y sus inversiones en otras
empresas;
h) Capital contable neto consolidado: el capital
contable neto de una sociedad matriz y sus filiales,
calculado sobre la base de su balance consolidado;
i) Factor de riesgo promedio ponderado: la suma de los
productos entre el factor de riesgo que corresponda a cada
instrumento o serie de instrumentos emitidos o garantizados
por una sociedad, banco, institución financiera o empresa,
de acuerdo a la categoría en que hayan sido clasificados, y
la proporción que represente el monto de las inversiones
representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo
de la respectiva compañía en cada uno de los instrumentos,
respecto del valor total de las inversiones representativas
de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en los
distintos títulos representativos de deuda de ese emisor, y
j) Días hábiles: los comprendidos de lunes a viernes,
salvo que sean festivos.
Todas las menciones que se hagan en esta ley, a personas
relacionadas, controladores y grupos empresariales, se
entenderán referidas a las definiciones del Título XV de
la ley de mercado de valores."
3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 3°:
a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de
seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación
de balances y otros estados financieros e informes en las
fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus
carteras y, en general, solicitar todos los datos y
antecedentes que le permitan imponerse de su estado,
desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las
prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y
dictar normas generales para los efectos de valorizar sus
inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás
medidas que fueren menester;" b) Reemplázase la letra d)
por la siguiente:
"d) Asumir el carácter de único administrador o
liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta
ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto
en los números 3° y 4° del artículo 44, se decreten las
suspensiones allí establecidas o le sea revocada su
autorización de existencia.
La administración o la liquidación en su caso, podrá
ser delegada por el Superintendente en uno o más
funcionarios de las plantas directiva, profesional o
técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre
que reúnan las condiciones para ser director de una
sociedad anónima;"
c) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
"e) Mantener un registro de uso público en el que se
disponga de una o más copias de los modelos de los textos
de las pólizas, sus modificaciones y cláusulas adicionales
que se contraten en el mercado, no pudiendo las entidades
aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido
previamente registrados por la Superintendencia.
La Superintendencia podrá rechazar los modelos a ella
remitidos y no los inscribirá en su registro, cuando
contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones
legales, o induzcan a error a los asegurados. Del mismo
modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus
registros los modelos ya inscritos o disponer su
modificación.
La Superintendencia podrá fijar, mediante norma de
aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán
contener las pólizas;"
d) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
"f) Comprobar la exactitud de las reservas técnicas
constituidas por las compañías de acuerdo con las normas
de carácter general que dicte la Superintendencia, como
asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus
cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por
ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos
vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación
inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario
incorporar en los próximos balances, estados financieros o
informes;"
e) Sustitúyese la letra g) por la siguiente:
"g) Mantener un registro de liquidadores de siniestros
del primer grupo y de accidentes personales -cuyos
integrantes se podrán denominar también ajustadores de
seguros-, y otro de intermediarios de seguros, de acuerdo a
las normas dictadas al efecto y según lo estipulado en la
letra m) de este artículo. En estos registros se podrán
inscribir sólo las personas que cumplan los requisitos que
determine la Superintendencia mediante norma de carácter
general, pudiendo ser suspendidos o eliminados de éstos
mediante resolución fundada.
Las compañías sólo podrán encomendar liquidaciones
de siniestros a los liquidadores que hayan sido registrados
por la Superintendencia. Sin embargo, podrán liquidar
directamente aquellos siniestros que por su monto o grado de
complejidad ésta les autorice mediante normas de carácter
general, de conformidad con lo establecido en la presente
ley;"
f) Agrégase la siguiente letra k):
"k) Establecer mediante normas de carácter general
disposiciones sobre calce de plazos, de reajustabilidad y de
moneda de los activos y pasivos de las compañías de
seguros;"
g) Sustitúyese la letra l) por la siguiente:
"l) Formar y publicar, anualmente, la estadística de
todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que
efectúen las compañías, las listas de corredores de
seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de
compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar
en el país;"
h) Reemplázase la letra m) por la siguiente:
"m) Establecer, mediante normas de carácter general,
las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán
cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros
como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como
tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales
deben regirse la intermediación y la contratación de
seguros y la liquidación de siniestros;" i) Elimínase la
letra n).
4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- El comercio de asegurar y reasegurar
riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por
sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que
tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y
actividades que sean afines o complementarias a éste.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona natural
o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero, de
conformidad a la normativa sobre operaciones de cambios
internacionales, toda clase de seguros, a excepción de los
seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos
contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
La contratación de seguros con compañías no
establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de
los que se establezcan en otras leyes, con los mismos
tributos que puedan afectar a los seguros contratados con
compañías nacionales."
5.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Cada vez que se emplee en esta ley la
denominación compañías de seguros o compañías, se
entenderá que ella se refiere a todas las sociedades
anónimas nacionales de seguros, y salvo que de la
naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán
comprendidas también en dicha denominación, las sociedades
anónimas nacionales de reaseguros." 6.- Reemplázase en el
inciso primero del artículo 7°, la cantidad "60.000" por
"45.000", y sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"No obstante, si durante el funcionamiento de la
compañía el patrimonio se redujere a una cantidad inferior
a 45.000 unidades de fomento, la compañía estará obligada
a complementarlo según lo dispuesto en los artículos 65 y
siguientes. Si así no lo hiciere, se le revocará su
autorización de existencia." 7.- Sustitúyese el artículo
8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- Las compañías se dividirán en dos
grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los
riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el
patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las
personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de
un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para
el asegurado o sus beneficiarios." 8.- Sustitúyese el
artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- No podrán organizarse entidades
aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los
dos grupos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir
los riesgos de accidentes personales y los de salud.
Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo
por compañías del primer grupo, las que no podrán otorgar
esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado
o el deudor de éste sea una persona relacionada con la
compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se
exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a
las exportaciones.
Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los
riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del
asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero
o de crédito de dinero."
9.- Agrégase el siguiente artículo 12:
"Artículo 12.- El monto de las indemnizaciones de los
seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del o los
beneficiarios."
10.- Agrégase el siguiente artículo 13:
"Artículo 13.- Las entidades aseguradoras no podrán
disponer de los efectos de comercio que hayan recibido en
pago de primas de los asegurados, para caucionar o extinguir
obligaciones propias o de terceros, por aquella parte de la
prima no devengada."
11.- Derógase el artículo 14.
12.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- El límite máximo de endeudamiento
total en relación al patrimonio de las compañías del
primer grupo no podrá ser superior a 5 veces. Asimismo,
para las compañías del segundo grupo, dicho límite será
igual a 15 veces.
Sin embargo, la Superintendencia mediante normas de
aplicación general sólo podrá establecer límites de
endeudamiento total en relación al patrimonio, superiores a
los del inciso anterior para las compañías del segundo
grupo, cuando exista razón fundada para ello, condicionado
a que cada modificación esté vigente durante al menos un
año y que dicho cambio no sea superior a una vez el
patrimonio. Con todo, la relación máxima de endeudamiento
total para las compañías del segundo grupo no podrá
exceder de 20 veces el patrimonio.
Para las compañías de uno u otro grupo, el total de
las deudas contraídas con terceros, que no generen reservas
técnicas de seguros, en ningún caso podrá exceder de una
vez el patrimonio."
13.- Reemplázase el artículo 16 por el que se indica a
continuación, y agrégase como artículo 16 bis el
siguiente:
"Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados
en Chile lo harán las entidades aseguradoras y
reaseguradoras con compañías de seguros y reaseguros
autorizadas para operar en el país. Las compañías de
seguros sólo podrán reasegurar riesgos del grupo en el
cual estén autorizadas para operar.
Son entidades facultadas para reasegurar, además de las
entidades aseguradoras establecidas en el país, aquellas
sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea operar en el
reaseguro de uno de ambos grupos y que estarán sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones
que le otorga la ley.
Sin embargo, podrán existir entidades reaseguradoras
autorizadas para operar en ambos grupos, siempre que
constituyan capitales independientes para cada uno de ellos
y lleven contabilidades absolutamente separadas para las
operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los
requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de
reservas técnicas y de patrimonio en cada uno de ellos. En
el evento de que uno de los grupos presente problemas que
exijan la regularización establecida en los artículos 65
ó 68, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella
posible, la Superintendencia revocará la autorización
respecto del grupo afectado.
Las entidades reaseguradoras nacionales deberán
mantener un patrimonio mínimo no inferior a 60.000 unidades
de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si
durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una
cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Título IV. Si
así no lo hiciere, se le revocará la autorización de
existencia."
"Artículo 16 bis.- Estarán también facultadas para
reasegurar aquellas entidades extranjeras de reaseguros que
se encuentren inscritas en el registro de reaseguradores
extranjeros que llevará la Superintendencia, las cuales
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar un patrimonio superior a 300.000 unidades
de fomento;
b) Acreditar que la entidad se encuentra constituída
legalmente en su país de origen y puede reasegurar riesgos
cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha
desde la cual se encuentra autorizada para operar;
c) Acreditar que de conformidad a la legislación de su
respectivo país, no tienen inconvenientes para pagar los
compromisos derivados de los contratos de reaseguros que
suscriban en el extranjero en moneda de libre
convertibilidad, y
d) Acompañar copia auténtica de sus estatutos
vigentes, en castellano, memoria anual en la cual se
incluyan los estados financieros debidamente auditados por
auditores independendientes y copia del poder otorgado a una
persona residente en Chile para que la represente con
amplias facultades e incluso para ser emplazada en juicio.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras también
podrán reasegurarse a través de intermediarios o
corredores que se encuentren inscritos en el registro de
corredores de reaseguros, los cuales deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Constituir garantía a favor de la Superintendencia
para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas
las obligaciones emanadas de su actividad de corredor en
Chile y, especialmente, de los perjuicios que puedan
ocasionar a quienes contraten por su intermedio. La
garantía deberá ser por un monto no inferior a la suma
más alta entre 20.000 unidades de fomento o un tercio de la
prima intermediada en Chile en el año inmediatamente
anterior, la cual podrá constituirse en dinero efectivo o
en póliza de seguro, boleta bancaria u otra forma
previamente aceptada por la Superintendencia, y permanecer
vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas
como corredor.
Será necesaria la aprobación previa de la
Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una
compañía no establecida en Chile. Verificado el
incumplimiento o perjuicio, la Superintendencia hará
efectiva la respectiva garantía y el corredor afectado no
podrá continuar su actividad en Chile hasta que la
rehabilite a satisfacción de dicho organismo;
b) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona
jurídica y acreditar que la entidad se encuentra
constituida legalmente en su país de origen y puede
intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con
indicación de la fecha desde la cual se encuentra
autorizada para operar, y
c) Acreditar lo señalado en las letras c) y d) del
inciso primero, cuando corresponda.
La Superintendencia determinará la forma, plazos y
periodicidad con que deberán ser acreditados los requisitos
establecidos en este artículo por los reaseguradores
extranjeros y corredores de reaseguros.
En el caso de que las entidades reaseguradoras o
corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los
requisitos señalados precedentemente se les eliminará del
registro correspondiente."
14.- Introdúcese el siguiente artículo 17:
"Artículo 17.- Las compañías deberán enviar a la
Superintendencia, en las oportunidades y forma que ésta
señale mediante norma de carácter general, resúmenes
sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción neta,
reaseguros, cesiones y, en general, cualquier información
estadística que sea necesaria para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la letra l) del artículo 3°."
15.- Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Las compañías deberán publicar
conjuntamente con el balance y estados financieros anuales,
un inventario de sus inversiones, cuyo detalle será fijado
mediante norma de carácter general por la
Superintendencia."
16.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- La Superintendencia publicará
anualmente en sus revistas o boletines, un resumen de los
estados financieros de las compañías de seguros a que se
refiere el artículo anterior, en que se demuestre la
situación de cada compañía y la de todas ellas en
conjunto. Deberá, además, publicar en forma periódica
información estadística y financiera sobre las operaciones
y situación de cada una y de todas las compañías de
seguros. Esta publicación deberá estar a disposición del
público y enviarse, a lo menos, a tres periódicos de
circulación nacional."
17.- Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- Las entidades aseguradoras y
reaseguradoras establecidas en el país deberán constituir
las siguientes reservas técnicas:
1) Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de
una compañía con los asegurados originadas por primas de
contratos de seguros de corto plazo;
2) Reserva matemática por las obligaciones de una
compañía del segundo grupo con los asegurados, originadas
por primas de contratos de seguros de largo plazo;
3) Reserva de siniestros por las obligaciones por
siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por
los ocurridos y no reportados, y
4) Reserva adicional a la de riesgo en curso por
aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida,
altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a
juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter
general, sea necesaria constituir para el normal
desenvolvimiento de la actividad aseguradora o
reaseguradora.
No obstante lo señalado en el inciso precedente, una
compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas,
la prima efectivamente pagada a su reasegurador por las
cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.
Las cesiones que se efectúen a reaseguradores
extranjeros no se podrán deducir para el cálculo de las
reservas técnicas en el caso de los seguros contemplados en
el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Se entenderá por seguros de corto plazo aquellos que
habitualmente se contratan por períodos iguales o
inferiores a un año y por seguros de largo plazo los que
habitualmente se estipulan por períodos superiores a un
año.
Estas reservas se constituirán de acuerdo con los
procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés
técnico y otros aspectos que fije la Superintendencia,
mediante normas de carácter general. Su modificación o
reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120
días de anticipación, a lo menos."
18.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- Las reservas técnicas y el patrimonio
de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los
siguientes instrumentos y activos:
a) títulos emitidos o garantizados hasta su total
extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de
Chile;
b) depósitos a plazo o títulos representativos de
captaciones emitidos por bancos e instituciones financieras;
c) letras de crédito emitidas por bancos e
instituciones financieras;
d) bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas
públicas o privadas;
e) acciones de sociedades anónimas abiertas, que se
encuentren en los casos contemplados en el Título III,
clasificadas como acción de primera clase;
f) las compañías aseguradoras del primer grupo, en
crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los
asegurados, para respaldar reservas de riesgo en curso y
patrimonio de riesgo;
g) siniestros por cobrar no vencidos, producto de las
cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar la
reserva de siniestros y el patrimonio de riesgo, salvo
aquellos producto de las cesiones indicadas en el inciso
tercero del artículo 20;
h) bienes raíces urbanos no habitacionales, cuya
tasación comercial sea practicada al menos cada dos años
según las normas de carácter general que dicte la
Superintendencia;
i) las compañías del segundo grupo, en crédito no
vencido por primas producto de los seguros de invalidez y
sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en
crédito por el saldo de la cuenta individual de afiliados
siniestrados, en dicho sistema previsional, para respaldar
la reserva de siniestros;
j) instrumentos de renta emitidos por instituciones
internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de
Chile y por bancos del exterior de reconocida
responsabilidad que puedan ser adquiridos por el Banco
Central de Chile de acuerdo a su ley orgánica, para
respaldar reservas adicionales constituidas según lo
dispuesto en el N° 4) del artículo 20 y adquiridas con
sujeción a las normas sobre cambios internacionales.
Además las compañías aceptantes podrán respaldar sus
reservas técnicas con:
k) crédito no vencido por prima no devengada otorgada a
las compañías cedentes del primer grupo en virtud de
contratos de reaseguro, para respaldar las reservas de
riesgo en curso;
l) crédito no vencido por prima devengada otorgado a
las compañías cedentes del primer grupo en virtud de
contratos de reaseguro, para respaldar la reserva de
siniestros;
m) descuento de aceptación no devengado producto de
aceptaciones generadas por contratos de reaseguro, para
respaldar las reservas de riesgo en curso y patrimonio de
riesgo.
Para respaldar las reservas técnicas y el patrimonio de
riesgo con los instrumentos señalados en las letras b), c),
d) y e) de este artículo, será necesario que hayan sido
clasificados previamente, de conformidad a lo dispuesto en
la ley N° 18.045.
No podrán ser inversiones representativas de reservas
técnicas y patrimonio de riesgo los instrumentos
clasificados en las categorías D y E, ni las acciones de
segunda clase o sin información suficiente, según el caso.
Los instrumentos de la letra b) que sean seriados y los
señalados en las letras d) y e) deberán estar inscritos,
de acuerdo con la ley N° 18.045, en el respectivo registro
que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de
Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda."
19.- Introdúcese el siguiente artículo 22:
"Artículo 22.- Las inversiones representativas de
reservas técnicas y de patrimonio de riesgo no podrán
estar afectas a gravámenes, prohibiciones, embargos,
litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o
resolutorias, ni ser objeto de ningún otro acto o contrato
que impida su libre cesión o transferencia. En el evento de
que alguna inversión se viere afectada en la forma
señalada, no podrá ser considerada como representativa de
reservas técnicas ni de patrimonio de riesgo; tampoco se
considerarán para estos efectos aquellos instrumentos cuyo
riesgo de no pago estuviere asegurado o reasegurado total o
parcialmente en la misma compañía."
20.- Introdúcese el siguiente artículo 23:
"Artículo 23.- La inversión en los distintos tipos de
instrumentos o activos representativos de reservas técnicas
y patrimonio de riesgo señalados en el artículo 21,
estará sujeta a los siguientes límites máximos:
a) 50% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra a);
b) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra b);
c) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra c);
d) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra d);
e) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos
en su letra e);
f) el total de la reserva de riesgo en curso y 10% del
patrimonio de riesgo en los créditos mencionados en su
letra f);
g) El total de la reserva de siniestros y el 10% del
patrimonio de riesgo en los activos mencionados en su letra
g);
h) 20% del total en aquellos activos comprendidos en su
letra h), para las compañías del segundo grupo, y 30%
sólo del patrimonio de riesgo, para las compañías del
primer grupo;
i) El total de la reserva de siniestros en los activos
mencionados en su letra i);
j) Lo que resulte menor entre el 80% de las reservas
adicionales del N° 4 del artículo 20 y el 30% del
patrimonio de riesgo de la compañía inversionista, en
aquellos instrumentos comprendidos en su letra j);
k) el total de la reserva de riesgo en curso en los
activos mencionados en su letra k);
l) El total de la reserva de siniestros en los activos
mencionados en su letra l), y
m) 30% de la reserva de riesgo en curso y 30% del
patrimonio de riesgo en los activos mencionados en su letra
m).
No obstante lo anterior, el monto máximo de inversión
en los instrumentos señalados en las letras c) y h) no
podrá superar el 40% de las reservas técnicas y patrimonio
de riesgo de las compañías del segundo grupo."
21.- Reemplázase el artículo 24 por el que se señala
a continuación, y agrégase como artículo 24 bis el
siguiente:
"Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las reservas técnicas y el patrimonio
de riesgo de las compañías deberán estar respaldados por
instrumentos financieros y activos señalados en el
artículo 21, sujetos a los siguientes límites de
diversificación por emisor:
a) las inversiones en los instrumentos y activos
comprendidos en las letras a), f), g), h), i), j), k), l) y
m) de dicho artículo no estarán sujetas a límite por
emisor;
b) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra b) de dicho artículo emitidos por una misma
entidad financiera no podrán exceder del menor de los
siguientes valores:
1. el 10% de las reservas técnicas y el patrimonio de
riesgo de la inversionista;
2. el 10% del total de depósitos y captaciones de la
entidad financiera, y
3. además, tratándose de las compañías del segundo
grupo, el producto de los siguientes factores:
I) un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por la Superintendencia;
II) la proporción que representan las reservas
técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista
respecto del total de las reservas técnicas y del
patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en
el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
III) el patrimonio de la entidad financiera, y IV) el
factor de riesgo promedio ponderado de la entidad
financiera;
c) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra c) de dicho artículo emitidos por una misma
entidad financiera no podrán exceder del menor de los
siguientes valores:
1. el 10% de las reservas técnicas y del patrimonio de
riesgo de la inversionista;
2. el 20% de las letras de crédito emitidas por la
entidad financiera, y
3. además, tratándose de las compañías del segundo
grupo, el producto de los factores siguientes:
I) un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por la Superintendencia;
II) la proporción que representan las reservas
técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista
respecto del total de las reservas técnicas y del
patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en
el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
III) el patrimonio de la entidad financiera, y IV) el
factor de riesgo promedio ponderado de la entidad
financiera;
d) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra d) de dicho artículo emitidos por una misma
empresa no podrán exceder del menor de los siguientes
valores:
1. el 10% de las reservas técnicas y del patrimonio de
riesgo de la inversionista;
2. el 20% de la serie o emisión de cada instrumento, y
3. además, tratándose de las compañías del segundo
grupo, el producto de los factores siguientes:
I) un múltiplo único para todas las empresas emisoras
de bonos, pagarés y debentures, fijado por la
Superintendencia;
II) la proporción que representen las reservas
técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista
respecto del total de las reservas técnicas y del
patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en
el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
III) el patrimonio consolidado de la emisora, y IV) el
factor de riesgo promedio ponderado de la emisora;
e) las inversiones en los instrumentos comprendidos en
la letra e) de dicho artículo emitidos por una misma
sociedad anónima abierta no podrán exceder del 5% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo como tampoco
del 8% de sus acciones suscritas. Estos límites se
rebajarán a la mitad tratándose de acciones de bancos e
instituciones financieras;
f) el total de las inversiones en los instrumentos
comprendidos en las letras b), c), d) y e) del artículo 21
emitidos por una misma sociedad anónima, banco,
institución financiera o empresa y sus respectivas
filiales, no podrá exceder del 10% de las reservas
técnicas y del patrimonio de riesgo de la compañía
inversionista.
Los límites establecidos en el inciso anterior se
rebajarán a la mitad cuando el o los emisores pertenezcan
al mismo grupo empresarial del cual formase parte la
compañía inversionista.
Asimismo, el total de las inversiones en los
instrumentos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del
artículo 21 emitidos por sociedades anónimas, bancos,
instituciones financieras y empresas pertenecientes a un
mismo grupo empresarial, no podrán exceder del 25% de las
reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de la
compañía inversionista o del 12,5% si ésta forma parte
del mismo grupo empresarial.
Los dos incisos anteriores no se aplicarán a
compañías de seguros en que el Estado, por sí o por
intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas,
autónomas o municipales o por otra persona jurídica, posea
más del 50% de las acciones suscritas, respecto de aquellas
sociedades emisoras que se encuentren en igual situación.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras proporcionará mensualmente el cálculo del
patrimonio de cada banco e institución financiera sujeta a
su fiscalización, a la Superintendencia de Valores y
Seguros.
El múltiplo único señalado en la letra b) del inciso
primero de este artículo no podrá ser inferior a 2 ni
superior a 8; el múltiplo único señalado en letra c) del
inciso primero de este artículo no podrá ser inferior a 1
ni superior a 4; el múltiplo único señalado en la letra
d) del inciso primero de este artículo no podrá ser
inferior a 0,5 ni superior a 1,5.
Para los efectos de la diversificación de inversiones
por emisor señalada en este artículo, aquellos
instrumentos garantizados por el Estado, deberán incluirse
en los límites que correspondan según el emisor y tipo de
instrumento de que se trate.
Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de
reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto
de ellas sobrepasaren alguno de los límites de
diversificación establecidos en esta ley, el exceso no
será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del
patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas
inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados
en esta ley para ser representativas de reservas técnicas."
22.- Agrégase el siguiente artículo 25:
"Artículo 25.- Las compañías deberán llevar un
registro que cumpla con los requisitos que para este efecto
señale la Superintendencia, en el cual se anotarán los
títulos, documentos y activos representativos del total de
las reservas técnicas. Igual registro deberán llevar para
las inversiones que respalden el patrimonio.
La Superintendencia estará facultada para dictar, si lo
estima procedente para la protección de los intereses de
los asegurados, normas de custodia de los títulos y valores
mobiliarios que respalden las reservas técnicas."
23.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- La diferencia que resulte entre el
patrimonio de la sociedad y el patrimonio de riesgo deberá
estar respaldada con los mismos títulos señalados en el
artículo 21 y en caja y bancos, muebles para su propio uso,
avances a tenedores de pólizas de vida no saldadas y cuotas
de fondos mutuos, así como en créditos contra el Fisco. En
el caso de las inversiones señaladas en la letra e) del
artículo 21 no les será aplicable lo dispuesto en el
párrafo 2 del Título III. Los activos de las letras f) y
k) de dicho artículo, podrán respaldar este exceso,
incluso si estuvieren vencidos, en las condiciones que
disponga la Superintendencia de acuerdo con las normas de
carácter general que dicte al efecto.
No obstante lo señalado precedentemente no podrán
respaldar este exceso sobre el patrimonio de riesgo, los
instrumentos y activos señalados en las letras i) y j) del
artículo 21 y los indicados en las letras a) y b) del
artículo 57.
Todas las inversiones señaladas precedentemente
deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 22." 24.-
Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- La entidad aseguradora, cualquiera que
sea su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente
sus negocios, mediante la cesión de la cartera
correspondiente, a otra entidad aseguradora que opere en el
país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
La transferencia de negocios y cesión de carteras a que
se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización
especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en
conformidad a las normas de aplicación general que dicte al
efecto.
En todo caso, deberá consultarse a los asegurados y las
condiciones mediante las cuales se pacte y realice la
transferencia no podrán gravar los derechos de los mismos,
ni modificar sus garantías.
Cuando la transferencia de negocios o cesión de cartera
a que se refieren los incisos anteriores se efectuare en
virtud de las facultades establecidas en los artículos 71,
74 y 79, no serán procedentes las acciones revocatorias o
las concursales de inoponibilidad y no serán aplicables, en
este caso, las presunciones contempladas en los artículos
219, 220 y 221 de la ley N° 18.175."
25.- Agrégase el siguiente artículo 28:
"Artículo 28.- El reaseguro no altera en nada el
contrato celebrado entre el asegurador directo y el
asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá
diferirse a pretexto del reaseguro."
26.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- En los procesos por incendio, los
honorarios de los peritos que se designen en virtud del
artículo 34 serán pagados por la respectiva compañía
aseguradora, la que podrá intervenir como parte en el
proceso para los efectos de su regulación, y asimismo,
podrá repetir contra quien corresponda por lo que hubiere
pagado en razón de peritaje en caso de declararse
intencional el siniestro."
27.- Deróganse los artículos 37, 38 y 39.
28.- Sustitúyese el inciso segundo y agrégase el
siguiente inciso tercero al artículo 44:
"Las sanciones señaladas en los números 1° y 2°
podrán ser aplicadas a la sociedad o a las personas que
ocuparen los cargos de directores, gerentes u otros
apoderados a la época del hecho constitutivo de
infracción, a menos que constare su falta de participación
o su oposición al mismo.
En el caso previsto en el número 5°, la
Superintendencia, al momento de notificar la resolución de
revocación, asumirá la administración de la compañía
con el objeto de proceder a su liquidación, debiendo,
simultáneamente, hacer tomar nota de esta circunstancia al
margen de la inscripción de la sociedad y publicar, por una
sola vez, un aviso en el Diario Oficial informando de este
hecho."
29.- Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Las compañías aseguradoras extranjeras
no podrán contratar seguros en Chile, sea directamente o a
través de intermediarios. El que contravenga esta
prohibición, actuando como representante de la entidad
extranjera o como intermediario de contratos con ésta,
será sancionado com presidio menor en su grado mínimo."
30.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
50:
"Los administradores y gerentes de las compañías de
seguros tendrán las mismas responsabilidades y estarán
sujetos a las mismas normas que los directores y gerentes,
en su caso, de las sociedades anónimas abiertas."
31.- Elimínanse en el inciso primero del artículo 51
la expresión "previa visación del Ministerio de Hacienda"
y las comas (,) que la anteceden y siguen, y deróganse los
artículos 52, 54 y 55.
32.- Introdúcese el siguiente Título II:
"TITULO II De la clasificación de instrumentos
representativos de reservas técnicas y de patrimonio de
riesgo.
Artículo 52.- Los instrumentos señalados en las letras
b), c), d) y e) del artículo 21 deberán estar clasificados
en alguna de las categorías A, B y C o como acciones de
primera clase, según corresponda, para los efectos de ser
representativos de reservas técnicas o de patrimonio de
riesgo en su caso.
Artículo 53.- La clasificación de los instrumentos
señalados en el artículo anterior deberá ser realizada
por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma
prevista en la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior las
compañías podrán, para los efectos de esta ley, contratar
directamente con las entidades clasificadoras, la
clasificación de instrumentos que posean y que no se
encuentren clasificados.
Los contratos de clasificación que celebren las
compañías deberán cumplir con los requisitos y exigencias
contemplados en la ley N° 18.045 para estos actos.
Artículo 54.- Las compañías deberán considerar la
clasificación de instrumentos como indicativa de riesgo y
diversificar sus inversiones atendiendo a las categorías de
los mismos.
Artículo 55.- Para los efectos de la diversificación
de las inversiones de las compañías, las categorías de
clasificación previstas en la ley N° 18.045, de los
instrumentos señalados en las letras b), c) y d) del
artículo 21, tendrán los factores que en cada caso se
indican:
Categoría A, con factor 1,0;
Categoría B, con factor 0,8;
Categoría C, con factor 0,4;
Categoría D, con factor 0, y Categoría E, con factor
0.
Respecto de los títulos accionarios, éstos serán
calsificados como de primera o de segunda clase o sin
información suficiente.
Cuando un mismo instrumento tuviere clasificaciones
discordantes, se preferirá la de categoría más baja y si
se tratare de acciones, se entenderá que lo son de segunda
clase, salvo que la Superintendencia, mediante norma de
carácter general, establezca un procedimiento diferente
teniendo en consideración el número de clasificaciones
discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que
ésta determine para los efectos de la diversificación de
las inversiones de las compañías.
Artículo 56.- Las compañías que hayan respaldado
reservas técnicas o patrimonio de riesgo con acciones de
sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio
de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas
o municipales u otra persona jurídica, mantuviere el
cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas y que,
por su naturaleza, estén sometidas a normas especiales
respecto a la fijación de tarifas o acceso a los mercados,
podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los
términos previstos en el artículo 69 bis de la ley N°
18.046, sobre Sociedades Anónimas."
33.- Introdúcese el siguiente Título III:
"TITULO III De las sociedades cuyas acciones pueden ser
representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo
1.- De las sociedades cuyas acciones pueden ser
representativas de las reservas técnicas y del patrimonio
de riesgo de las compañías del primer grupo.
Artículo 57.- Las reservas técnicas y el patrimonio de
riesgo de las compañías del primer grupo podrán estar
respaldados por inversiones en acciones debidamente
clasificadas como acciones de primera clase según la ley
N° 18.045, emitidas por sociedades anónimas abiertas.
Sin embargo, estas compañías no podrán respaldar las
reservas técnicas y el patrimonio de riesgo con acciones de
las siguientes sociedades:
a) sociedades administradoras de fondos de pensiones,
sociedades administradoras de fondos mutuos, institucciones
de salud previsional y compañías de seguros salvo si se
tratare de compañías de reaseguro, y b) sociedades
deportivas o educacionales y aquellas cuyo objeto sea la
prestación de beneficios de carácter social a sus socios.
2.- De las sociedades cuyas acciones pueden ser
representativas de reservas técnicas y de patrimonio de
riesgo de las compañías del segundo grupo.
Artículo 58.- Las compañías del segundo grupo podrán
respaldar sus reservas técnicas y el patrimonio de riesgo
con acciones de sociedades que puedan ser adquiridas por las
del primer grupo. Sin embargo, en este caso, las acciones
deberán ser emitidas por sociedades anónimas abiertas que
simultáneamente cumplan las siguientes condiciones:
a) el capital contable neto consolidado de la sociedad
debe representar, como proporción del patrimonio
consolidado, al menos un sesenta y cinco por ciento, salvo
que se trate de bancos o instituciones financieras o
entidades reaseguradoras nacionales;
b) ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de
actuación conjunta, podrá poseer más de un sesenta por
ciento de las acciones suscritas de la sociedad;
c) tener a lo menos 100 accionistas minoritarios cada
uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo
equivalente a 200 unidades de fomento en acciones, según el
valor que se les haya fijado en el último balance, y d) los
estatutos sociales deben contemplar normas permanentes que
impidan que la sociedad se encuentre en alguna de las
situaciones previstas en este título.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a
aquellas acciones emitidas por sociedades anónimas en que
el Estado, por sí o a través de o en conjunto con sus
empresas o instituciones descentralizadas, autónomas o
municipales u otras personas jurídicas, posea más del
sesenta por ciento de las acciones suscritas.
Además, se aceptarán como representativas de reservas
técnicas y de patrimonio de riesgo de las compañías del
segundo grupo las acciones que, cumpliendo lo señalado en
el artículo anterior, puedan ser adquiridas con los
recursos de los fondos de pensiones.
Artículo 59.- Las modificaciones a los estatutos
sociales en aquellas materias acordadas con el objeto de dar
cumplimiento a la letra d) del inciso primero del artículo
58, requerirán del voto conforme de los dos tercios de las
acciones emitidas con derecho a sufragio.
Artículo 60.- Con el propósito de mantenerse dentro de
los límites de descentralización de la propiedad
accionaria establecidos en el artículo 58, la sociedad
emisora de las acciones a que se refiere dicho artículo,
deberá contemplar en sus estatutos que ningún accionista
podrá sobrepasar los límites de concentración de la
propiedad establecidos en esta ley y, en el evento de que
ello llegue a ocurrir, la sociedad sólo podrá inscribir a
nombre del respectivo accionista el número de acciones
hasta completar el referido límite. Si quedare un remanente
de acciones que no se pudieron inscribir, la sociedad
deberá notificar al respectivo accionista, dentro del plazo
de 15 días contado desde la fecha de la inscripción, a fin
de que enajene tales acciones.
Igual procedimiento se seguirá respecto a las opciones
para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad
y de bonos convertibles en acciones, en los términos del
artículo 25 de la ley N° 18.046.
Artículo 61.- Las sociedades a que se refiere este
párrafo también deberán contemplar en sus estatutos
disposiciones que prohíban a los accionistas o a sus
mandatarios ejercer, por sí o en la representación que
invistan, el derecho a voto por más de un sesenta por
ciento de las acciones suscritas de la sociedad. Para el
cálculo de dicho porcentaje deberán sumarse a las acciones
del accionista de que se trate, las que sean de propiedad de
personas que tengan acuerdo de actuación conjunta.
Lo establecido en el inciso anterior y en el artículo
60 no se aplicará al Estado como accionista, cuando éste,
por sí o a través de o en conjunto con sus empresas o
instituciones descentralizadas, autónomas o municipales u
otras personas jurídicas, posea más del sesenta por ciento
de las acciones suscritas del emisor.
Artículo 62.- La Superintendencia estará facultada
para exigir a las sociedades anónimas objeto de este
Título el envío de los antecedentes necesarios para
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos
anteriormente, especialmente respecto de las situaciones
previstas en el Título XV de la ley N° 18.045.
Artículo 63.- No obstante lo dispuesto en las letras b)
y c) del artículo 58, las compañías del segundo grupo
también podrán respaldar sus reservas técnicas y
patrimonio de riesgo con acciones de sociedades a que se
refiere este párrafo, siempre que éstas hayan contraído
un compromiso de desconcentración en los términos de los
artículos 124, 125, 126 y 127 del decreto ley N° 3.500, de
1980, en lo que les fueren aplicables con el o los
accionistas que la hacen incurrir en situación de
concentración sobre el límite de la letra b) ya citada y,
además, contemplen en sus estatutos que será materia de
junta ordinaria de accionistas la aprobación de las
políticas de inversiones, de financiamiento y de dividendos
de la sociedad, las que deberán ser previamente aprobadas
por las dos terceras partes de los directores en ejercicio;
los estatutos sólo podrán ser modificados en esta materia
con el quórum establecido en el artículo 59.
Las políticas de inversiones, de financiamiento y de
dividendos constituirán el marco de referencia dentro del
cual deberá actuar la sociedad. El quórum que se
requerirá para su aprobación será de los dos tercios de
las acciones con derecho a voto y las materias sobre las que
deberán versar las políticas se señalarán en sus
estatutos, debiendo en todo caso contemplar las siguientes
materias:
a) El límite de las inversiones que, directamente o a
través de sus filiales, pueda hacer la sociedad en
instrumentos representativos de deuda o de capital emitidos
por sociedades del mismo grupo empresarial;
b) El límite de los préstamos o créditos que pueda
otorgar la sociedad a sus filiales o a entidades del mismo
grupo empresarial;
c) Los límites a las facultades de la administración
para la suscripción, modificación o revocación de
contratos de compra, venta o arrendamiento de bienes y
servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento
de la sociedad y sus filiales;
d) El nivel máximo de endeudamiento y las atribuciones
de la administración para convenir con acreedores
restricciones al reparto de dividendos, para el otorgamiento
de cauciones y para la enajenación de los activos que se
declaren esenciales para el funcionamiento de la sociedad, y
e) Las áreas de inversión y los límites máximos en
cada una de éstas, especificando la participación en el
control de las mismas.
Los estatutos de la sociedad deberán contemplar,
además, el derecho a retiro del accionista minoritario en
caso de incumplimiento del compromiso de desconcentración o
de oposición a la política que se apruebe en la respectiva
junta de accionistas.
Artículo 64.- Todos los actos o contratos distintos a
los de su giro que las sociedades de que trata este párrafo
celebren con sus personas relacionadas deberán ser
previamente aprobados por las dos terceras partes del
directorio y constar en el acta correspondiente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N°
18.046 respecto de los directores.".
34.- Introdúcese el siguiente Título IV:
"TITULO IV De la regularización de compañías de
seguros 1.- Por déficit de patrimonio.
Artículo 65.- La reducción del patrimonio de una
compañía bajo el mínimo establecido en los artículos 7°
o 16, según el caso, deberá ser superada en los plazos y
condiciones señalados más adelante.
Cuando el patrimonio de una compañía se reduzca bajo
el mínimo antes señalado, ésta presentará a la
Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes
a la constatación de este hecho, una explicación
pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo
de seis días hábiles contado desde la misma fecha, un
detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para
su solución.
En el evento de que la compañía no informe a la
Superintendencia, o bien, señale como fecha de
constatación una distinta a la efectiva, ésta será
establecida por la Superintendencia, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 66.- Si la disminución del patrimonio bajo el
mínimo legal no es superado antes de ochenta días hábiles
desde la fecha de su detección, el directorio o la
Superintendencia convocará en única instancia, a junta
extraordinaria de accionistas, destinada a aprobar el
aumento de capital necesario para cumplir con el monto
mínimo exigido por esta ley. Dicha convocatoria se
efectuará dentro de los cinco días hábiles posteriores al
plazo antes mencionado y la celebración de la junta deberá
ocurrir antes de los treinta días hábiles siguientes a la
primera publicación de la citación.
La Junta se constituirá con las acciones que se
encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su
número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de las acciones presentes o representadas con
derecho a voto.
Artículo 67.- En el caso en que la junta extraordinaria
de accionistas acordase el aumento de capital, éste deberá
ser enterado en un plazo no superior a 80 días hábiles
contado desde la fecha del acuerdo y su pago se hará en
dinero efectivo. Si transcurrido este plazo el patrimonio de
la compañía no superase el mínimo legal se revocará su
autorización de existencia, en los términos señalados en
el artículo 44.
Igual sanción se aplicará en el caso de que la junta
no se constituya o no acordare aumentar el capital social de
la compañía y el déficit de patrimonio no se hubiere
superado en el plazo señalado en el inciso primero del
artículo anterior.
2.- Por déficit de inversiones o sobreendeudamiento.
Artículo 68.- Cuando una compañía de seguros no dé
cumplimiento a una o más de las normas sobre relaciones
máximas de endeudamiento, o presente un déficit de
inversiones representativas de reservas técnicas o de
patrimonio de riesgo, deberá presentar a la
Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes
a la constatación de tales hechos, una explicación
pormenorizada de sus razones y, dentro de 6 días hábiles
contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que
hubiere adoptado o adoptará para su solución. La
Superintendencia podrá determinar la fecha para el cómputo
del plazo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 65.
Artículo 69.- Si alguno de los problemas señalados en
el artículo precedente subsistiere por más de sesenta
días hábiles contados desde su detección, la compañía
presentará antes del vencimiento de dicho término, para
conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un plan
de ajuste que permita lograr el pleno cumplimiento de las
normas transgredidas en un plazo no superior a los 120 días
hábiles siguientes a su aprobación. Esta se entenderá
otorgada si el plan no fuere objetado por la
Superintendencia dentro de los 15 días hábiles siguientes
a su presentación.
El plan de ajuste mencionado en el inciso anterior
podrá versar sobre sustitución de inversiones, contratos
de reaseguro, transferencia de cartera y, en general, acerca
de cualquier medida que procure la solución de los
problemas existentes.
Artículo 70.- Si al cabo de los 120 días hábiles de
haber sido aprobado el plan no han sido superados los hechos
señalados en el artículo 68, la Superintendencia podrá
ordenar a la compañía el cumplimiento de una o más
medidas que le permitan salvar la situación en que se
encuentra, en un plazo no superior a 40 días hábiles
contado desde la fecha antes señalada.
Igual facultad procederá si la Superintendencia hubiere
rechazado, mediante resolución técnicamente fundada, el
plan antes mencionado o éste no se hubiere presentado
dentro del plazo establecido para ello.
Las medidas que para los efectos de los incisos
precedentes ordene la Superintendencia podrá versar sobre
adecuación de inversiones, contratos de reaseguro,
transferencia de cartera, suspensión de emisión de
pólizas y otras que vayan en solución de los problemas
detectados.
Artículo 71.- Vencido el plazo de 40 días hábiles
establecido en el artículo anterior, si alguno de los
incumplimientos señalados en el artículo 68 aú