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ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
1.- Agrégase como artículo 4° bis, el siguiente:
"Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se
entenderá por:
a) Mercado secundario formal: aquél en que los
compradores y vendedores están simultánea y públicamente
participando en forma directa o a través de un agente de
valores o corredor de bolsa en la determinación de los
precios de los títulos que se transen en él, siempre que
diariamente se publiquen el volumen y el precio de las
transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos
relativos a número de participantes, reglamentación
interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia
de las transacciones que se efectúen en él, que establezca
la Superintendencia mediante norma de carácter general;
b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos
individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles
de conformar una serie;
c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos
que guardan relación entre sí por corresponder a una misma
emisión y que poseen idénticas características en cuanto
a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de
amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de
reajustes, y
d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola
o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de
actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con
derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje
no le permita designar un director." 2.- Agrégase como
artículo 8° bis, el siguiente:
"Artículo 8° bis.- La inscripción de los valores a
que se refieren las letras b) y c) del artículo 5° de esta
ley requiere que conjuntamente con la solicitud de
inscripción, el emisor presente dos clasificaciones de
riesgo de los títulos a inscribir, realizadas de
conformidad a las disposiciones del Título XIV. Se
exceptúa de esta obligación a las acciones de las
sociedades que se encuentren en los casos que se determinen
en virtud del artículo 89 de esta ley." 3.- Sustitúyese la
letra a) del artículo 59 por la siguiente:
"a) Los que maliciosamente proporcionen antecedentes
falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a
una bolsa de valores o al público en general, para los
efectos de lo dispuesto en esta ley;".
4.- Reemplázase la letra e) del artículo 59 por la
siguiente:
"e) Las personas que infrinjan las prohibiciones
consignadas en los artículos 52, 53 y 85, inciso primero,
de esta ley."
5.- Sustitúyese la letra b) del artículo 60 por la
siguiente:
"b) Los que actuaren como corredores de bolsa, agentes
de valores o clasificadores de riesgo sin estar inscritos en
el Registro que exige esta ley o cuya inscripción hubiere
sido suspendida o cancelada." 6.- En la letra c) del
artículo 60 sustitúyense las palabras "refiere el
artículo 37" por las siguientes:
"refieren los artículos 37 y 71".
7.- Agrégase la siguiente letra d) en el artículo 60:
"d) Los socios, administradores y, en general cualquier
persona que en razón de su cargo o posición en las
sociedades clasificadoras, tenga acceso a información
reservada de los emisores clasificados y revele el contenido
de dicha información a terceros." 8.- Agrégase el
siguiente Título XIV:
"TITULO XIV De la Clasificación de Riesgo Artículo
71.- La Superintendencia llevará un Registro de Entidades
Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro para los
efectos de este Título, y para inscribirse en él dichas
entidades deberán cumplir con los requisitos que señala
esta ley y las normas de carácter general que al respecto
dicte la Superintendencia.
Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como
exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública,
pudiendo realizar, además, las actividades complementarias
que autorice la Superintendencia, debiendo incluir en su
nombre la expresión
"Clasificadora de Riesgo".
Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de
Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de
clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las
entidades que de conformidad a la presente ley puedan
desempeñarse como tales. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo
que se inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de
personas. Sus socios, administradores, los miembros
titulares y suplentes del Consejo de Clasificación, y las
personas a quienes la sociedad les encomiende la dirección
de una clasificación de riesgo determinada, deberán reunir
los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se
exigen en esta ley y en la norma de carácter general que se
dicte para ser inscrito en el Registro.
En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital
deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios
principales. Se entenderá por socios principales para los
efectos de este Título, aquellas personas naturales que
individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los
derechos sociales.
Artículo 73.- En las sociedades clasificadoras de
riesgo funcionará permanentemente un consejo de
clasificación de riesgo integrado por, a lo menos, 3
consejeros a quienes les corresponderá tomar los acuerdos
de clasificación de valores a que se refiere este Título.
Estas sociedades podrán designar igual número de miembros
suplentes, los que reemplazarán a los titulares en el orden
que informen a la Superintendencia en la fecha de
designación de miembros titulares y suplentes del consejo.
Las deliberaciones y acuerdos de este consejo que
obligarán a la sociedad, se escriturarán por cualquier
medio aprobado por la Superintendencia en un libro de actas
y siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber
intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración
que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada
por todos los asistentes a la sesión y se entenderá
aprobada desde el momento de su firma.
El consejero que estimare que el acta adolece de
inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar,
antes de firmar, las salvedades correspondientes.
El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja
será sellada con un timbre por la Superintendencia.
Artículo 74.- Las sesiones del consejo de
clasificación de riesgo serán ordinarias y
extraordinarias. Las primeras se celebrarán a lo menos
mensualmente en las fechas y horas predeterminadas por el
propio consejo. Las segundas se celebrarán cuando las
solicite especialmente cualquier consejero o la
administración de la sociedad.
Artículo 75.- Las reuniones del consejo de
clasificación se constituirán con la unanimidad de sus
integrantes y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de
los consejeros asistentes. Un representante de la
Superintendencia podrá asistir a las reuniones en las que
los consejos de clasificación deban pronunciarse respecto
de la clasificación de un valor determinado, exclusivamente
para verificar el cumplimiento de las normas que regulan el
correspondiente proceso de clasificación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las
sociedades clasificadoras de riesgo deberán informar a la
Superintendencia, la materia, lugar, día y hora de la
reunión con a lo menos 48 horas de anticipación a la
respectiva sesión, debiendo acompañar la documentación e
información necesaria del proyecto de clasificación cuando
se trate de una reunión para ese efecto.
Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta
pública deberán a su costo, contratar con a lo menos dos
clasificadores de riesgo distintos e independientes entre
sí la clasificación continua e ininterrumpida de dichos
valores.
Las entidades que proporcionen el servicio de
clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus
clasificaciones en la forma y con la periodicidad que
determine la Superintendencia.
Artículo 77.- La Superintendencia podrá designar un
clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a
fin de que efectúe una clasificación de sus valores en
forma adicional.
La remuneración que corresponda por esta función será
de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en
el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
Los emisores cuyos títulos sean clasificados en
conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán
sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran
obligados.
Artículo 78.- Las sociedades clasificadoras de riesgo
podrán hacer públicas las clasificaciones que efectúen en
forma voluntaria o a solicitud de terceros, en la medida que
se sujeten a las normas de este Título.
Artículo 79.- No podrán inscribirse en el Registro, ni
podrá encomendárseles la dirección de una clasificación
de riesgo determinada, ni ser miembros titulares o suplentes
del consejo de clasificación, ni ser administradores o
socios en forma directa ni controlar a través de otras
personas cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora
de riesgo:
a) Las personas afectas a las inhabilidades y
prohibiciones establecidas en los artículos 35 y 36 de la
ley N° 18.046. La inhabilidad que afecta al fallido cesa
desde que es rehabilitado.
b) Los que hayan sido sancionados por la
Superintendencia de Valores y Seguros de conformidad al
número 3 del artículo 27 o al número 3 del artículo 28
del decreto ley N° 3.538, de 1980, o al número 5 del
artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, del año
1931; o a las letras b), c) o e) del artículo 36 o al
artículo 85 de esta ley, o quienes hayan sido sancionados
con similares sanciones administrativas por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
c) Los que a la época de ocurrir los hechos que
motivaron la aplicación de algunas de las sanciones
establecidas en la letra precedente, durante los últimos
diez años, eran administradores o personas que directamente
o a través de otras personas naturales o jurídicas
poseían el 10% o más del capital de las personas
jurídicas a las cuales les hubieren aplicado las sanciones
que en la letra anterior se indican.
d) Los funcionarios y empleados del Banco Central de
Chile y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de
Bancos e Instituciones Financieras y de Administradoras de
Fondos de Pensiones.
e) Los bancos e instituciones financieras, las bolsas de
valores, los intermediarios de valores y todas aquellas
personas o instituciones que por ley tengan un objeto
exclusivo, así como sus administradores y las personas que
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas posean el 5% o más del capital de cualquiera de
estas entidades.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
administradores a los directores, al gerente general y en su
caso, a las personas que tengan poder de decisión y
facultades generales de administración.
Artículo 80.- Las personas que incurran o se encuentren
en una o más de las causales o circunstancias señaladas en
el artículo anterior, quedarán inhabilitadas para
participar en el proceso de clasificación de valores de
oferta pública. Las sociedades clasificadoras no podrán
participar en dichos procesos mientras cuenten con personas
afectas a dichas causales entre sus socios, administradores
o miembros del consejo de clasificación.
Artículo 81.- Una sociedad clasificadora de riesgo no
podrá contratar ni participar en el proceso de
clasificación de los valores de un emisor determinado en
los casos siguientes:
a) Cuando la sociedad clasificadora sea considerada
persona con interés en el emisor;
b) Cuando alguno de los socios o administradores de la
sociedad clasificadora, forme parte del mismo grupo
empresarial al que pertenece el emisor, conforme se
establece en esta ley;
c) Cuando más del 20% del capital de la clasificadora
sea controlado directamente o a través de otros por
personas con interés en el emisor;
d) Cuando más del 20% de los administradores sean
considerados como personas con interés en el emisor.
Asimismo, los administradores, socios, miembros del
consejo de clasificación o el o los encargados de dirigir
una clasificación determinada, que tengan interés en el
emisor de los títulos sujetos a clasificación, deberán
abstenerse de participar en el proceso de clasificación,
debiendo informar a la Superintendencia dicha circunstancia.
Artículo 82.- Se entenderá que son personas con
interés en un emisor determinado:
a) Las relacionadas al emisor, conforme se define en
esta ley y en las normas que la complementan.
b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o
tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con
el emisor, sus coligantes o las entidades del grupo
empresarial del que forma parte.
c) Las personas naturales que posean valores emitidos
por el emisor, su matriz o coligantes, en forma directa o a
través de otras personas, por montos superiores a 2.000
U.F. para el caso de títulos de deuda o de 500 U.F. para el
caso de acciones. También aquellas personas que por los
montos mencionados tengan promesas u opciones de compra o
venta sobre dichos valores o los hayan recibido como
garantía. Se considerará para los efectos de esta letra,
los valores que tenga o posea el cónyuge y también las
promesas, opciones y los que haya recibido éste en
garantía.
d) Las personas jurídicas que posean valores emitidos
por el emisor, su matriz o coligante, en forma directa o a
través de otras personas, por montos superiores al 5% de su
activo circulante o 15.000 U.F., en el caso de título de
deuda, o superiores al 2% de su activo circulante o 3.000
U.F., en el caso de acciones. También aquellas personas que
tengan compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos
valores o los hayan recibido como garantía, en los montos
ya mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, no se
considerará persona jurídica con interés en cuanto posea
inversiones, compromisos, opciones o hubiere recibido
garantías por montos inferiores a los establecidos en la
letra anterior.
e) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos 6
meses, directamente o a través de otras personas, una
relación profesional o de negocios importante con la
entidad, sus coligantes o con las entidades del grupo
empresarial del que forma parte, distinta de la
clasificación misma.
f) Los intermediarios de valores con contrato vigente de
colocación de títulos del emisor, sus personas
relacionadas y sus empleados.
g) Los cónyuges y parientes hasta el primer grado de
consanguinidad y primero por afinidad de los empleados del
emisor.
h) Las personas que en relación a cualquier tipo de
interés, determine la Superintendencia por norma de
carácter general.
Artículo 83.- La revisión de la documentación social
por los clasificadores de riesgo designados por el emisor o
por la Superintendencia podrá realizarse en las oficinas
del emisor del documento de oferta pública en cualquier
tiempo, pero de manera de no afectar la gestión social, sin
que pueda limitarse o condicionarse este derecho.
Artículo 84.- Las entidades clasificadoras deberán
revisar en forma contínua las clasificaciones que
efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les
proporcione en forma vountaria o que se encuentre a
disposición del público.
No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que
hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a
éste, la información que no estando a disposición del
público sea estrictamente necesaria para realizar un
correcto análisis. Esta información, a solicitud del
emisor, se mantendrá como reservada.
El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor
información o el clasificador que no hubiere recibido la
que hubiere solicitado, podrá recurrir a la
Superintendencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes
al requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la que
resolverá previa audiencia de la entidad clasificadora y
del emisor de valores.
Artículo 85.- A los socios, administradores, miembros
titulares y suplentes del consejo de clasificación, y en
general a cualquier persona que en razón de su cargo o
posición tenga acceso a información reservada de las
sociedades clasificadoras, se les prohíbe valerse de dicha
información para obtener para sí o para otros, ventajas
económicas de cualquier tipo.
Las personas mencionadas que hayan actuado en
contravención a lo establecido en este artículo, deberán
devolver a la caja social del emisor toda utilidad que
hubieren obtenido, valiéndose de la información reservada.
Asimismo, toda persona que se sintiere perjudicada por
infracción a lo dispuesto precedentemente tendrá derecho a
demandar indemnización de perjuicios en contra de las
personas indicadas en el inciso primero. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59
y d) del artículo 60.
Artículo 86.- Las entidades clasificadoras de riesgo
quedarán sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia con todas las atribuciones y facultades que
a ésta le confieren las leyes, la que, además, podrá
requerir información o antecedentes relacionados con el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 87.- La Superintendencia aceptará,
suspenderá o cancelará las inscripciones de entidades
clasificadoras de riesgo habida consideración a la
idoneidad y cumplimiento de sus labores. En los casos de
suspensión o cancelación de inscripciones, la
Superintendencia dictará una resolución fundada previa
audiencia del afectado.
Artículo 88.- Los títulos representativos de deuda se
clasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a
la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las
características del instrumento o la liquidez de éste en
el mercado y a la información disponible para su
clasificación, en categorías que serán denominadas
respectivamente con las letras A, B, C, D o E.
Con todo, la Categoría A se usará para los títulos de
mejor calidad y más bajo riesgo, la Categoría D será
aplicable a los emisores con información, pero de más alto
riesgo, y la Categoría E para los títulos de emisores de
los que se carece de información suficiente para
clasificarlos.
Sin que se puedan alterar los criterios establecidos o
que se establezcan en conformidad a lo dispuesto en los
incisos anteriores, la Superintendencia a solicitud de una
entidad clasificadora, podrá autorizar la utilización de
subcategorías de clasificación, las que en todo caso,
deberán quedar previamente inscritas en la
Superintendencia.
Artículo 89.- Los títulos accionarios deberán ser
sometidos a clasificación cuando cumplan, conforme lo
determine la Superintendencia mediante la dictación de una
norma de carácter general, con los requisitos de presencia
bursátil, desconcentración accionaria, naturaleza de sus
accionistas u otros que ésta determine. Lo anterior es sin
perjuicio de la facultad de los emisores de someter a
clasificación sus acciones voluntariamente.
Artículo 90.- Los emisores de acciones sometidas a
clasificación, podrán suspender dichos procesos, una vez
transcurridos seis meses desde que dejaron de cumplir con
los requisitos que se establezcan en virtud del artículo
anterior, debiendo en este caso, informar a la
Superintendencia y publicar un aviso destacado en el diario
en donde se efectúan las publicaciones sociales. La
suspensión en este caso, procederá una vez transcurridos
seis meses contados desde la publicación exigida. Asimismo,
las sociedades que voluntariamente se encuentren
clasificando sus acciones, sólo podrán suspender dichos
procesos, una vez transcurridos seis meses contados desde
que se informe por el emisor tal intención a la
Superintendencia y al público en general, por medio de un
aviso que se publicará en el diario donde se efectúan las
publicaciones de la sociedad.
Artículo 91.- Los títulos accionarios se clasificarán
en acciones de primera clase, de segunda clase o sin
información suficiente, en atención a la solvencia del
emisor, a las características de las acciones, a su
liquidez en el mercado, a la información del emisor y sus
valores y a otros factores que determine la
Superintendencia.
Sin que se pueda alterar los criterios que se
establezcan en conformidad a lo dispuesto en el inciso
anterior, la Superintendencia, a solicitud de una entidad
clasificadora, podrá autorizar la utilización de
subcategorías de clasificación, las que, en todo caso,
deberán quedar previamente inscritas en la
Superintendencia.
Artículo 92.- La Superintendencia determinará,
mediante la dictación de una norma de carácter general,
las características de cada una de las categorías
establecidas en el artículo 88 y de las clases indicadas en
el artículo 91 y los procedimientos generales de
clasificación.
Las entidades clasificadoras de riesgo deberán
registrar en la Superintendencia, antes de su aplicación,
los procedimientos, metodologías o criterios de
clasificación, los cuales deberán reunir los requisitos
que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Artículo 93.- Las personas y entidades que participen
en las clasificaciones de riesgo deberán emplear en el
ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los
hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y
responderán solidariamente de los perjuicios causados a
terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos
por los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos
a la clasificación de riesgo que dispone esta ley en
conformidad a los procedimientos que ella establece. La
efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los
artículos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del
decreto ley N° 1.097, de 1975, con sujeción a dichas
disposiciones y a las normas generales que imparta la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras fiscalizará a los clasificadores de riesgo y
ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las
normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se
refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de
los valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
En ningún caso les serán aplicables a las
clasificaciones de los valores emitidos por bancos y
sociedades financieras los artículos 82, letras c) y d), y
84.
Artículo 95.- Para los efectos de este Título, una
misma sociedad, cumpliendo los requisitos pertinentes,
podrá inscribirse en la Superintendencia de Valores y
Seguros y en la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.".
9.- Agrégase el siguiente Título XV:
"TITULO XV De los grupos empresariales, de los
controladores y de las personas relacionadas
Artículo 96.- Grupo empresarial es el conjunto de
entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su
propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que
hacen presumir que la actuación económica y financiera de
sus integrantes está guiada por los intereses comunes del
grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos
financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en
la adquisición de valores que emiten.
Forman parte de un mismo grupo empresarial:
a) Una sociedad y su controlador;
b) Todas las sociedades que tienen un controlador
común, y este último, y
c) Toda entidad que determine la Superintendencia
considerando la concurrencia de una o más de las siguientes
circunstancias:
1. Que un porcentaje significativo del activo de la
sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea
en la forma de inversión en valores, derechos en
sociedades, acreencias o garantías;
2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de
endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante
participación como acreedor o garante de dicha deuda;
3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de
algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b),
cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y
existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso
primero para incluirla en el grupo empresarial, y
4. Que la sociedad sea controlada por uno o más
miembros del controlador de alguna de las entidades del
grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por
más de una persona, y existan razones fundadas en lo
dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo
empresarial.
Artículo 97.- Es controlador de una sociedad toda
persona o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta que, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene
poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de
accionistas y elegir a la mayoría de los directores
tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría
de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y
designar al administrador o representante legal o a la
mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o b) Influir
decisivamente en la administración de la sociedad.
Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación
conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en
las letras anteriores, cada una de ellas se denominará
miembro del controlador.
En las sociedades en comandita por acciones se
entenderá que es controlador el socio gestor.
Artículo 98.- Acuerdo de actuación conjunta en la
convención entre dos o más personas que participan
simultáneamente en la propiedad de una sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a
participar con idéntico interés en la gestión de la
sociedad u obtener el control de la misma.
Se presumirá que existe tal acuerdo entre las
siguientes personas: entre representantes y representados,
entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una
sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros.
La Superintendencia podrá calificar si entre dos o más
personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando
entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya
propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de
votación coincidente en la elección de directores o
designación de administradores y en los acuerdos de las
juntas extraordinarias de accionistas.
Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas,
personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya
información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de
actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo
de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la
mayor participación en la propiedad de la sociedad.
Artículo 99.- Se entenderá que influye decisivamente
en la administración o en la gestión de una sociedad toda
persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta, que, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, controla al menos un 25% del capital
con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si
no se tratare de una sociedad por acciones, con las
siguientes excepciones:
a) Que exista otra persona, u otro grupo de personas con
acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o
a través de otras personas naturales o jurídicas, un
porcentaje igual o mayor;
b) Que no controle directamente o a través de otras
personas naturales o jurídicas más del 40% del capital con
derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no
se tratare de una sociedad por acciones, y que
simultáneamente el porcentaje controlado sea inferior a la
suma de las participaciones de los demás socios o
accionistas con más de un 5% de dicho capital. Para
determinar el porcentaje en que participan dichos socios o
accionistas, se deberá sumar el que posean por sí solos
con el de aquéllos con quienes tengan acuerdo de actuación
conjunta;
c) Cuando así lo determine la Superintendencia en
consideración de la distribución y dispersión de la
propiedad de la sociedad.
Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las
siguientes personas:
a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece
la sociedad;
b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la
sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o
coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la
ley N° 18.046;
c) Quienes sean directores, gerentes, administradores o
liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y
d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que
tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al
menos un miembro de la administración de la sociedad o
controle un 10% o más del capital o del capital con derecho
a voto si se tratare de una sociedad por acciones.
La Superintendencia podrá establecer mediante norma de
carácter general, que es relacionada a una sociedad toda
persona natural o jurídica que por relaciones
patrimoniales, de administración, de parentesco, de
responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
1. Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo
de actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para
influir en la gestión de la sociedad;
2. Sus negocios con la sociedad originan conflictos de
interés;
3. Su gestión es influenciada por la sociedad, si se
trata de una persona jurídica, o
4. Si por su cargo o posición está en situación de
disponer de información de la sociedad y de sus negocios,
que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que
sea capaz de influir en la cotización de los valores de la
sociedad.
No se considerará relacionada a la sociedad una persona
por el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capital
o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una
sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo
de esa sociedad.
Artículo 101.- Las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia proporcionarán a ésta y al público
información acerca de las operaciones con sus personas
relacionadas.
Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus
acciones en el Registro de Valores informarán a la
Superintendencia y a las bolsas de valores las transacciones
de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas.
La Superintendencia determinará la forma, contenido y
periodicidad de la información requerida en los incisos
precedentes.
Artículo 102.- Para los fines del presente Título, la
Superintendencia impartirá las instrucciones necesarias y
tendrá amplias facultades para requerir la información
conducente a determinar los vínculos señalados en los
artículos anteriores, y la necesaria para establecer si una
entidad pertenece o no a un grupo empresarial. A su vez,
podrá solicitar mayores antecedentes de todas aquellas
entidades cuya información sea necesaria para determinar la
situación financiera de las sociedades bajo su
fiscalización.
Toda entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de
una sociedad fiscalizada por la Superintendencia que
efectúe operaciones comerciales significativas con ella,
deberá informar a dicha sociedad que ambas tienen un
controlador común.
Asimismo, para el sólo efecto del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 101 de esta ley, y 89 de la ley
N° 18.046, las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia podrán requerir de sus accionistas o
socios que identifiquen si corresponden a personas
relacionadas y qué tipo de relación tienen, y ellos
estarán obligados a proporcionar dicha información.".