Texto oficial
ARTICULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:
1.- Reemplázase el N° 5 del artículo 13 por el
siguiente:
"5.- No podrá invertirse en títulos emitidos o
garantizados por una sociedad que controle directamente o a
travé de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o
más de las acciones de la respectiva sociedad
administradora, ni tampoco en títulos emitidos o
garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo
empresarial que controla al menos dicho porcentaje. Para los
efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7 de
este artículo, se deberá considerar la definición de
grupo empresarial contenida en la ley N° 18.045".
2.- Agréganse, a continuación del N° 6 del artículo
13, los siguientes N°s. 7 y 8:
"7.- El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en
valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes
a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del
activo del fondo."
"8.- Un fondo mutuo no podrá adquirir instrumentos
clasificados en las categorías de riesgo D o E. En caso de
que un mismo título fuere clasificado en categorías de
riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría
más baja, salvo que la Superintendencia, mediante norma de
carácter general, establezca un procedimiento diferente
teniendo en consideración el número de clasificaciones y
otros criterios que ésta determine."