Texto oficial
ARTICULO SEPTIMO.- Las entidades de carácter mutual que
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley,
estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en
sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia
legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251,
de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella,
en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas
en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975.
En el evento de que estas entidades además aseguren a
base de prima a terceros distintos de los señalados en el
inciso anterior, se regirán, respecto de este tipo de
seguros, exclusivamente por las disposiciones del decreto
con fuerza de ley N° 251, de 1931, y sus modificaciones, y,
en tal evento, deberán constituir contabilidades totalmente
separadas para operar con cada tipo de asegurados, sin
perder su naturaleza jurídica de corporación mutualista.
Para estos efectos, tanto las reservas técnicas respecto de
asegurados no institucionales, como el patrimonio de riesgo
que deben tener para asegurar a éstos, deberán estar
respaldados de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. El
patrimonio de riesgo se calculará en base a dichas reservas
y al total de las otras deudas con terceros y no podrá ser
inferior al patrimonio mínimo. Las reservas técnicas
respecto de asegurados institucionales, así como el resto
de todo el patrimonio, deberán estar invertido de acuerdo a
los artículos 4° y 5°, respectivamente, del decreto ley
1.092, de 1975.
Estas entidades serán fiscalizadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Seguros.