Texto oficial
Artículo 1°.- Dentro del plazo de dos años contado
desde la publicación de esta ley, el Consejo de Defensa del
Estado podrá acordar transacciones en los juicios en los
cuales se ejerzan las acciones de reivindicación,
restitución del dominio, restablecimiento de la posesión o
tenencia, inexistencia, nulidad, caducidad, inoponibilidad u
otras destinadas a dejar sin efecto los actos o contratos
ejecutados o celebrados para incorporar predios al proceso
de reforma agraria dispuesto por la ley N° 16.640,
incluyendo las modificaciones introducidas a los citados
actos o contratos, y en cuya virtud la Corporación de la
Reforma Agraria, la Oficina de Normalización Agraria o el
Servicio Agrícola y Ganadero hayan adquirido la posesión,
el dominio u otros derechos reales sobre dichos bienes.
Asimismo, se podrán aplicar las normas de esta ley en los
juicios en que se persiga el pago del valor del bien o de
indemnizaciones, sea de perjuicios o por causa de
expropiación; la tasación o retasación de los bienes
expropiados, conforme a los decretos leyes N°s. 1.125, de
1975, y 1.875, de 1977; o la inexistencia, nulidad,
inoponibilidad o cualquier forma de ineficacia de renuncias
a percibir la indemnización, siempre que tales renuncias
hayan sido formuladas dentro de los procedimientos
administrativos que condujeron a conceder reservas o
exclusiones en favor de los expropiados. Las referidas
transacciones se llevarán a efecto con arreglo a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto
ley N° 2.573, de 1979.
Las transacciones respectivas deberán ser aprobadas
previamente por resolución del Ministerio de Hacienda, en
lo relativo a la cuantía y oportunidad en que deban
efectuarse las prestaciones destinadas a cumplirlas.