Texto oficial
Artículo 4°.- El Estado o las entidades cuya defensa
judicial hubiere asumido el Consejo de Defensa del Estado
podrán pagar en la forma dispuesta en el artículo
anterior, las prestaciones que deban efectuar en
cumplimiento de sentencias firmes recaídas en juicios en
que se hayan ejercido las acciones que señala el artículo
1°, con acuerdo del interesado.