Texto oficial
Artículo 3°.- Las prestaciones que el Estado o las
entidades cuya defensa judicial asumiere el Consejo de
Defensa del Estado deban efectuar conforme a las
transacciones que se acuerden en virtud de esta ley, sólo
podrán consistir en la transferencia de acciones, a valor
de libro, de propiedad de la Corporación de Fomento de la
Producción y que correspondan a las sociedades anónimas
que determine el Ministro de Hacienda por resolución que se
publicará en el Diario Oficial. Para este efecto, dentro de
los sesenta días siguientes a la comunicación del tribunal
a la citada Corporación de que se ha producido la
transacción, el Vicepresidente Ejecutivo de ésta
suscribirá los traspasos respectivos directamente con el
demandante, por cuenta del Estado o de la entidad
respectiva, sin cargo para éstos.