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Artículo 3 de la Ley 18.668 · Modifica el decreto con fuerza de ley (g) n° 1, de 1968

Modifica el decreto con fuerza de ley (g) n° 1, de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30054 / 7184543.

Texto oficial

Artículo 3°.- El personal que en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior sea encasillado en un grado jerárquico superior se considera como ascendido para los efectos del cumplimiento del requisito de tiempo en el grado. El que sea encasillado en el mismo grado jerárquico que inviste podrá computar, para los efectos de su ascenso, la totalidad del tiempo servido en dicho grado. El personal de los escalafones que se suprimen y que no sea encasillado en los nuevos que se crean, integrará un Escalafón Técnico de Oficiales de Línea, en extinción, que comprenderá los grados jerárquicos de Alférez, Subteniente, Teniente, Capitán de Bandada, Comandante de Escuadrilla y Comandante de Grupo: Este Escalafón continuará hasta su total extinción y las plazas que queden vacantes, una vez cursados los ascensos correspondientes o los retiros en su caso, no se llenarán y pasarán a incrementar los cargos de los escalafones que determine el Presidente de la República mediante decreto expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea. Para los efectos de los ascensos en el Escalafón a que se refieren los dos incisos anteriores, se aplicarán los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para los Oficiales de Línea y las disposiciones que al efecto se dicten en el Reglamento Complementario.