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Artículo 29 de la Ley 18.669 · Ley de presupuestos del sector publico año 1988

Ley de presupuestos del sector publico año 1988

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30055 / 8777089.

Texto oficial

Artículo 29.- En la fecha en que, por aplicación de los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, correspondiere otorgar el primer reajuste por haberse acumulado con posterioridad al 30 de abril de 1987 una variación del índice de precios al consumidor igual o superior al 15%, se concederá, en sustitución de ese primer reajuste, uno cuyo otorgamiento se sujetará a las siguientes normas: A) Pensionados de 65 años y mayores de esa edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 19.250 mensuales: 110% de dicha variación. B) Pensionados menores de 65 años de edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 19.250 mensuales; pensionados de cualquier edad, cuyas pensiones sean superiores a dicha cantidad pero iguales o inferiores a $ 47.850 mensuales, y pensionados de más de 65 años a la fecha del reajuste, cuyas pensiones sean iguales o superiores a $ 47.850 pero inferiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación. C) Pensionados menores de 65 años de edad a la fecha del reajuste, cuyas pensiones sean superiores a $ 47.850 pero iguales o inferiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación menos 6 puntos del porcentaje que ella represente. D) Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones sean superiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación menos 7,5 puntos del porcentaje que ella represente. El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra C) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a una pensión de $ 47.850 una vez aplicado el reajuste que le otorga la letra B). El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra D) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a la más alta de la letra C), una vez aplicado el reajuste respectivo.