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Artículo 12 de la Ley 18.675

Incrementa remuneraciones del poder judicial; establece aporte adicional para pensiones, y aumenta base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones y concede bonificaciones compensatorias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30061 / 8526170.

Texto oficial

Artículo 12.- Las bonificaciones que establece el artículo anterior tendrán las siguientes características: a) No serán imponibles para efecto legal alguno; b) Sólo beneficiarán a los personales señalados en su inciso primero que estén en servicio a la fecha en que entre en vigencia esta ley y mientras se mantengan al servicio del Estado sin solución de continuidad o no se afilien a una Administradora de Fondo de Pensiones; c) El personal que se encuentre en goce de ella, que cambiare de grado dentro del mismo organismo, pasará a gozar de la que corresponda al nuevo grado que pase a ocupar, y d) El personal que, dentro del mismo organismo, cambie de planta a contrata, o viceversa, mantendrá el derecho al beneficio.