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Artículo 16 de la Ley 18.675

Incrementa remuneraciones del poder judicial; establece aporte adicional para pensiones, y aumenta base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones y concede bonificaciones compensatorias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30061 / 8526174.

Texto oficial

Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.263, se considerará como pensión la que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior. Para determinar la pensión en conformidad a la letra b) del artículo 2° antes citado, se considerará como remuneración imponible la que hubiese correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de Enero de 1988.