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Artículo 15 de la Ley 18.675

Incrementa remuneraciones del poder judicial; establece aporte adicional para pensiones, y aumenta base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones y concede bonificaciones compensatorias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30061 / 8526173.

Texto oficial

Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Muntualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley. Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.