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Artículo 2 de la Ley 18.676 · Concede aguinaldo de navidad

Concede aguinaldo de navidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30062 / 7184568.

Texto oficial

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 1.000.-, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 1.000. El mismo aguinaldo que otorga el inciso anterior corresponderá a quienes hayan tenido la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, deberá entenderse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.611, que tendrán derecho al aguinaldo los pensionados que hubieren renunciado al monto pecuniario que les correspondiere por concepto de asignación familiar.