Saltar al contenido

Artículo 62 de la Ley 18.681

Establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30067 / 8691385.

Texto oficial

Artículo 62.- El Fondo Nacional de Salud recaudará, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, los saldos insolutos de los préstamos médicos otorgados por las instituciones de previsión indicadas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960 del Ministerio de Salud, conforme a la ley N° 16.781 y los remitirá a aquellas por estados trimestrales. Los referidos saldos insolutos adeudados por imponentes pasivos, seguirán siendo recaudados por la respectiva institución de previsión. Por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito, también, por el Ministro de Salud, se fijará el procedimiento para la recaudación y remisión de éstos pagos. La Superintendencia de Seguridad Social supervisará la observancia de las disposiciones reglamentarias que se dicten conforme a este artículo.