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Artículo 11 de la Ley 18.682 · Introduce modificacion al impuesto adicional de la ley de la renta y otros

Introduce modificacion al impuesto adicional de la ley de la renta y otros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30068 / 7184719.

Texto oficial

Artículo 11.- Sin perjuicio de las vigencias establecidas en el artículo 10, serán aplicables las siguientes normas en los casos que se indican: a) La declaración que efectúen por el año tributario 1988, los contribuyentes que durante el año 1987 estuvieron afectos al impuesto único contenido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de las modificaciones introducidas a dicha ley por el artículo 1°, números 1, 15 y 16 de esta ley, tendrá el carácter de una reliquidación anual del citado tributo y, por consiguiente, dará derecho a imputar el remanente que resultare a otros impuestos anuales de la referida Ley de la Renta o a solicitar su devolución en la forma prevista en su artículo 97; b) Los contribuyentes que opten por declarar sus ingresos efectivos según contabilidad completa o por el cambio de la segunda a primera categoría, a contar del año tributario 1988, de acuerdo con las modificaciones que por los números 5, letra a), y 6, respectivamente, se introducen a la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada, con los antecedentes que este Servicio requiera, dentro de los primeros tres meses del año 1988, y c) La modificación que por la letra A), número 2, letra c), del artículo 3° se introduce a la Ley de Timbres y Estampillas, no dará en ningún caso derecho a imputación o devolución de los impuestos pagados, por dicho concepto, a la fecha de publicación de esta ley.