Texto oficial
Artículo 16.- El impuesto adicional establecido en el artículo 40 del decreto ley N° 825, de 1974, que se hubiere pagado o soportado en la importación o adquisición de televisores con recepción a color, que se encuentren en existencia a la fecha de derogación del referido tributo, y no se hubiere recuperado, podrá ser imputado como crédito fiscal en contra del impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, que se devengue por las operaciones que se efectúen a contar de la fecha de vigencia del artículo 4° de esta ley.