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Artículo 2 de la Ley 18.689

Fusiona en el instituto de normalizacion previsional las instituciones previsionales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30071 / 7408976.

Texto oficial

Artículo 2°.- El Instituto de Normalización Previsional será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador de las instituciones de previsión que se fusionan por el artículo 1°. Asimismo, se hará cargo del activo y pasivo y de cada uno de los regímenes de seguridad social que administraban dichas instituciones. La administración de los referidos regímenes la realizará el Instituto de conformidad a la legislación que les fuere aplicable, sin que la presente ley signifique alteración alguna en las prestaciones correspondientes.