Texto oficial
Artículo 39.- La omisión por parte del almacenista de
las menciones indicadas en los N°s. 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del
artículo 5° y las contravenciones a lo dispuesto en los
artículos 3°, inciso segundo; 7°, inciso quinto;
12, incisos segundo y cuarto; 13, inciso primero; 18, inciso
primero; 25; 26, incisos tercero y cuarto; 27, y 33, que no
constituyan un delito, se castigarán con multa de 20 a
3.000 unidades de fomento, la que se regulará
prudencialmente, atendiendo a la naturaleza de la
infracción y a las circunstancias del hecho.
En igual sanción incurrirán aquellas personas que
ejerzan el giro de almacenes generales de depósito, cuando
no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 30;
todo ello, sin perjuicio de otras sanciones que sean
procedentes.
Los jueces de policía local competente en relación con
el lugar en que esté ubicado el almacén, conocerán de las
causas a que den origen estas contravenciones conforme al
procedimiento establecido en la ley N° 18.287.
Los jueces de policía local deberán comunicar a la
Superintendencia las sentencias condenatorias ejecutoriadas,
para los efectos de la calificación a que se refiere el
artículo 31 de esta ley.