Texto oficial
Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se
refiere el artículo 115, inciso primero, de la
Constitución Política, las cuestiones de competencia que
se susciten entre municipalidades de una misma provincia
serán resueltas por el gobernador respectivo y aquellas que
se produzcan entre municipalidades pertenecientes a
distintas provincias, por el intendente que corresponda.