Texto oficial
Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista
en el artículo precedente o si las organizaciones citadas
no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el
Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
Transcurrido un año desde la fecha de declaración de
vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los
efectos de llenar los cargos vacantes.