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Artículo 79 de la Ley 18.695 · Ley orgánica constitucional de municipalidades

Ley orgánica constitucional de municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30077 / 8744859.

Texto oficial

Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales: a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio; b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario; c) Inhabilidad sobreviniente; d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero; e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y f) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen. Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.