Texto oficial
Artículo 8°.- Para la constitución del primer consejo
de desarrollo comunal no regirá el plazo de un año a que
se refiere el inciso primero del artículo 63 de esta ley.
Los registros señalados en esa disposición se abrirán el
día que entre en vigencia este cuerpo legal. Asimismo,
para los efectos de esa primera constitución los plazos de
días que esta ley establece, tendrán la calidad de
corridos.