Texto oficial
Artículo 3º.- El transporte remunerado de pasajeros,
público o privado, individual o colectivo, se efectuará
libremente en vehículos con propulsión propia u otros
mecanismos, tales como catenarias o cables. El Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones establecerá las
condiciones y dictará la normativa que regirá dichos
servicios, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas
técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos,
así como en lo relativo a las condiciones generales de los
servicios de transporte público remunerado de pasajeros,
tales como condiciones de operación, de utilización de las
vías y de los demás lugares y espacios donde se desplacen
o transiten los vehículos, así como los necesarios para su
detención, depósito o estacionamiento, sin perjuicio de
las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma
complementaria y que sean de competencia de otros órganos
de la Administración.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley N°
18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, podrá, en los casos de
congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente o
de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos
producto de la circulación vehicular, disponer el uso de
las vías para determinados tipos de vehículos o servicios,
mediante procedimientos de licitación pública, para el
funcionamiento del sistema de transporte de pasajeros.
Asimismo, en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en
la calidad de los servicios de transporte público de
pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros
beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá disponer, en determinadas zonas
urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una
concesión de uso de vías, el establecimiento de un
perímetro de exclusión, que consiste en la determinación
de un área geográfica en la que se exige, a todos los
servicios de transporte público que operen en la respectiva
área y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas
condiciones de operación y de utilización de vías, y de
los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten
los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso
primero, y otras exigencias, restricciones, diferenciaciones
o regulaciones específicas, tales como tarifas, estructuras
tarifarias, programación vial, regularidad, frecuencia,
antigüedad, requerimientos tecnológicos o administrativos,
entre otras. Los perímetros de exclusión serán dispuestos
por resolución fundada del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe técnico del Secretario
Regional Ministerial respectivo. Los servicios de transporte
que operen en un perímetro de exclusión se sujetarán a
las disposiciones de la resolución que disponga su
establecimiento y la verificación de su cumplimiento
quedará sujeta a lo que se señale en las respectivas
resoluciones y a la demás normativa aplicable. La correcta,
efectiva y adecuada prestación de los servicios por parte
de los prestadores, para estos efectos, será constatada por
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que,
en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones de
amonestación por escrito, multa, suspensión o cancelación
de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros del servicio o del vehículo
respectivo, según lo previsto en la correspondiente
resolución o normativa aplicable, sin perjuicio de las
demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que
establezca la ley. El establecimiento de este mecanismo
regulatorio no implicará exclusividad en el uso de las
vías, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones estará facultado para restringir
fundadamente el número de servicios y prestadores que
operen dentro del respectivo perímetro de exclusión,
estableciendo criterios generales y objetivos de prioridad o
selección en la correspondiente convocatoria a concurso.
Todos los procedimientos, plazos, sanciones, multas y
reclamaciones relacionados con el establecimiento y
operación de un perímetro de exclusión se sujetarán, en
lo no previsto en este artículo, a las normas de la ley N°
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, antes de determinar los casos de
congestión de vías o de deterioro del medio ambiente y
disponer, para determinados tipos de vehículos y/o
servicios el uso de las vías mediante licitación pública,
deberá requerir informe previo del Departamento del
Tránsito de la o las comunas afectadas y de la Secretaría
Ministerial de Transporte correspondiente. El informe
respectivo deberá evacuarse, por todos los requeridos,
dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la
fecha de recepción del oficio respectivo.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el
inciso precedente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de vías
mediante licitación, deberá requerir uno o más estudios
elaborados por algún organismo o entidad técnica, pública
o privada, reconocidamente especializada en el ámbito de la
planificación vial.
El o los estudios deberán pronunciarse, entre otros
aspectos, sobre la eficiencia económica y el impacto social
esperado en caso de establecerse la licitación de vías
respectivas.
Las bases de estas licitaciones deberán contemplar,
entre los factores que serán evaluados, criterios
económicos y ambientales previamente determinados, según
las diversas alternativas y modalidades de transporte. Entre
dichos criterios se considerarán especialmente, debidamente
ponderados para la resolución de las mencionadas
licitaciones, los factores ambientales relativos a ruido,
gases contaminantes, orden en la circulación de vehículos
y valoración urbana, en particular en aquellas ciudades
declaradas zonas saturadas de contaminación las respectivas
bases de licitación deberán contemplar puntajes
adicionales por la presentación de flotas con tecnologías
no contaminantes. Las bases también deberán establecer
exigencias que aseguren a los trabajadores condiciones de
seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las
funciones desempeñadas. Asimismo, se considerará
especialmente a aquellos postulantes que exhibieren u
ofertaren mejores condiciones de empleo y remuneraciones
para los trabajadores.
Realizados los estudios y entregados los informes a que
se refieren los incisos anteriores, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones deberá abrir un proceso de
consulta público, abierto a toda la ciudadanía, en el cual
se expondrá el contenido esencial de las bases de
licitación, durante un período de 45 días. Toda la
información relevante que sirvió de base para el trabajo
realizado deberá estar disponible en el sitio electrónico
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La licitación a que se refiere el inciso segundo
deberá avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos
diarios de la respectiva ciudad con 30 días de
anticipación y realizarse sobre bases técnicamente
definidas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. La concesión respectiva que derive de
una licitación deberá otorgarse mediante resolución
fundada y concretarse en un contrato entre la empresa
beneficiada y el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan a los
términos incluidos en las bases de la licitación y en el
que se establecen sanciones para cada parte en el caso de
incumplimiento. Dicha resolución deberá ser visada por el
Ministro de Hacienda.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá designar un administrador provisional en los casos
previstos en las letras b), c), d), y e) del artículo 3°
decies, de entre las personas que estén inscritas en el
registro público de administradores provisionales que al
efecto llevará dicho Ministerio. El administrador tendrá
las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del
contrato de concesión y, especialmente, aquellas
correspondientes al giro ordinario de la empresa cuya
concesión haya concluido o se le haya puesto término por
los casos antes indicados, que la ley y el estatuto señalan
para el directorio o quien haga sus veces y al gerente. El
administrador provisional responderá hasta de la culpa
levísima en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de
lo anterior, la persona a la cual se le ha caducado su
concesión por las causales establecidas en las bases de
licitación quedará inhabilitada para presentarse
nuevamente, por sí o por interpósita persona, sea ésta
natural o jurídica, en procesos de licitación de
concesiones de uso de vías y servicios complementarios
reguladas por esta ley hasta por el plazo de cinco años
contado desde que quede ejecutoriado el acto administrativo
que dispuso la caducidad de la concesión.
El administrador provisional no podrá tener intereses
económicos o patrimoniales comprometidos en alguna de las
empresas operadoras del sistema. La misma prohibición se
extiende a sus parientes colaterales y en línea recta,
hasta el tercer grado por consanguinidad.
El Ministerio podrá efectuar dicha designación desde
que se encuentre notificada la resolución que pone término
a la concesión o aquella que disponga el término
anticipado de la concesión, salvo en el caso señalado en
la letra d) del artículo 3º decies, en el cual podrá ser
designado una vez que el Ministerio sea notificado de la
resolución de liquidación o reorganización de una empresa
concesionaria. La interposición de recursos administrativos
y jurisdiccionales no suspenderá la designación del
administrador provisional. La decisión que recaiga sobre
los referidos recursos no afectará la validez de los actos
ejecutados por el administrador provisional. El Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un nuevo
concesionario dentro del plazo máximo de dieciocho meses
contado desde la fecha en que la resolución que pone
término anticipado ha quedado ejecutoriada, para lo cual
podrá disponer una nueva licitación pública. Por razones
de interés público y de buen servicio, cuando se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de
este artículo, también podrá, en forma transitoria,
contratar directamente, hasta por cinco años o hasta el
término del plazo de la concesión en caso de que reste un
período mayor a cinco años, mediante decreto firmado por
el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el de
Hacienda. Quien celebre contratos directos con el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones se entenderá
concesionario para los efectos de esta ley. El administrador
provisional cesará en sus funciones cuando sea removido por
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea
excluido del Registro de Administradores Provisionales o por
el solo ministerio de la ley cuando entre en funciones el
nuevo concesionario. El Reglamento establecerá los
términos y condiciones para la designación, rendición de
cuentas y cesación del administrador provisional. La
remuneración del administrador provisional será pagada por
el concesionario a cuyo respecto operó el término
anticipado del contrato con cargo a sus ingresos y fijada
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no
podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que
percibe un gerente general de esta industria.
Son inoponibles al administrador provisional y al nuevo
adjudicatario de una concesión caducada, los actos o
contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o
ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la
continuidad del servicio, desde los ciento veinte días
anteriores a la fecha de la dictación de la resolución que
caduca la concesión. Asimismo, son inoponibles al
administrador provisional y al adjudicatario de una
concesión caducada, los actos o contratos a título
oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el
concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la
prestación del servicio, desde los doce meses anteriores a
la fecha de la dictación de la resolución que caduca la
concesión, estando de mala fe las partes contratantes. Se
entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas
conocían el mal estado de las actividades propias de la
concesión, las que derivaron en la caducidad de la misma.
Las acciones concedidas en este artículo al administrador
provisional y al nuevo adjudicatario, prescribirán,
tratándose de actos o contratos a título gratuito, en el
término de doce meses, y tratándose de actos o contratos a
título oneroso, en el término de veinticuatro meses,
contados desde la fecha de celebración del acto o contrato
inoponible.
En todo caso, cualquiera que sea la causal de término
o de caducidad de la concesión, deberán resguardarse los
derechos laborales y de seguridad social de los
trabajadores, en los términos previstos en la ley.
Excepcionalmente, el Ministerio podrá nombrar un
administrador provisional, previa autorización judicial,
una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una
concesión o cuando el desempeño del concesionario
represente un riesgo para la continuidad del servicio
público de pasajeros o constituya un incumplimiento grave y
reiterado de sus obligaciones. Será competente para conocer
de esta solicitud el juez de letras de turno en lo civil de
la comuna en que preste servicios el concesionario. Si
éstos comprenden más de una comuna, corresponderá al juez
de turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de
Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo
la jurisdicción de distintas Cortes de Apelaciones, el
conocimiento corresponderá al del tribunal de turno en lo
civil de la Corte más antigua. El juez deberá conocer de
esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá
acompañar una certificación de los hechos por parte de un
ministro de fe. Esta solicitud deberá ser resuelta en el
plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resolución
del tribunal que resuelva la solicitud procederá el recurso
de apelación, el que será concedido en el solo efecto
devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan
pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá
levantar un inventario de los activos que están afectos a
la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago
de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.
La sanción de caducidad aplicada al concesionario
deberá ser impuesta conforme al procedimiento establecido
en las bases de licitación, el que en todo caso deberá
contemplar la formulación de los cargos y su notificación
al concesionario, quien tendrá un plazo no inferior a 5
días hábiles para presentar sus descargos.
La caducidad de la concesión podrá ser declarada
fundadamente por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones en los casos de incumplimiento grave de
las obligaciones del concesionario conforme a los términos
previstos en las bases de licitación y en los respectivos
contratos. En todo caso, cualquiera que sea la causal de
término o de caducidad de la concesión, deberán
resguardarse los derechos laborales y de seguridad social de
los trabajadores, en los términos previstos en la ley.
Siempre se considerará incumplimiento grave de las
obligaciones del concesionario, que da lugar a la caducidad
de la concesión, los atrasos u omisiones en el pago de
remuneraciones y obligaciones de seguridad social que
excedan tres períodos mensuales o la existencia de más de
cuatro condenas ejecutoriadas dentro de un año calendario
por infracciones a normas sobre jornadas de trabajo,
remuneraciones, feriados, protección a la maternidad,
sindicalización y prácticas antisindicales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
deberá dar lugar a las medidas probatorias que solicite el
imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión
de causa. Con todo, el término probatorio que se conceda a
solicitud del concesionario no puede ser superior a 10 días
hábiles.
La resolución que se dicte en definitiva, la que en
todo caso deberá ser fundada, deberá pronunciarse sobre
las alegaciones y defensas del concesionario.
En contra de la resolución que aplique la sanción de
caducidad, podrá ejercitarse, por escrito, dentro de los 5
días hábiles siguientes a su notificación, recurso de
reposición ante la misma autoridad de la cual hubiere
emanado el acto administrativo recurrido y, en subsidio,
podrá interponerse en igual plazo recurso jerárquico.
Dentro de los siguientes 30 días hábiles, la autoridad
recurrida se pronunciará sobre la reposición solicitada,
mediante resolución dictada al efecto. Rechazada total o
parcialmente la reposición, se conocerá del recurso
jerárquico interpuesto subsidiariamente.
El recurso jerárquico contemplado en la ley Nº
19.880, será conocido y resuelto por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones.
Resuelta la reposición y/o el recurso jerárquico, la
resolución se notificará personalmente o mediante carta
certificada dirigida al domicilio que el concesionario tenga
registrado ante el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
En lo no previsto por este artículo, se aplicarán
supletoriamente las normas establecidas en la ley Nº
19.880.
En caso de suspensión o cancelación de un servicio de
transporte o de caducidad de una concesión, el o los
afectados podrán recurrir dentro de un plazo de cinco días
hábiles, contado desde la fecha de notificación de la
medida por carta certificada, ante el juzgado de letras
correspondiente al domicilio del afectado. La interposición
de este recurso no suspenderá la aplicación de la medida,
efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable
al recurrente la resolución del Tribunal. Este conocerá
del recurso con los antecedentes que se le proporcionen y
los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo
en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible
de apelación, en el solo efecto devolutivo.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá
suspender los servicios de transporte existentes en caso de
infracción y cancelar éstos en caso de infracción grave
y/o reiterada a las disposiciones vigentes en lo relativo a
normas técnicas y de emisión de gases contaminantes,
normas sobre condiciones de operación de los servicios, y
normas de disposición de las vías y demás lugares y
espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de
acuerdo a lo señalado en el inciso primero o demás lugares
de acceso público, que se dicten en virtud de los casos
planteados en el inciso segundo de este artículo.
Además, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones estará facultado para dictar las normas
técnicas relativas a seguridad y contaminación, que
permitan decretar la definitiva obsolescencia técnica de
vehículos destinados al transporte de pasajeros y su
consecuente salida de este parque automotriz. En el caso de
vehículos que presten servicios en virtud de un proceso de
licitación de uso de vías, dicha facultad deberá
establecerse expresamente en las respectivas bases de
licitación, o en caso contrario deberá establecerse una
compensación a los concesionarios que permita mantener el
equilibrio económico y financiero del contrato de
concesión. El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá determinar los estándares
técnicos, de operación y de acreditación de los sistemas
tecnológicos y de administración financiera que
complementen la operación bajo cualquier modalidad de los
servicios de locomoción colectiva de pasajeros, como
asimismo la obligatoriedad de su uso o de la entrega al
referido Ministerio de datos e información contenida en
dichos sistemas o proveniente de ellos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte
de Pasajeros como catastro global de todas las modalidades
de servicios de transporte público de pasajeros en que se
consignarán todos aquellos antecedentes que dicho
Ministerio considere pertinentes como para realizar las
fiscalizaciones y controles de los servicios de transporte
de pasajeros que corresponda. La información de este
registro será de carácter público y deberá mantenerse
actualizada. Para los efectos de mantener actualizado el
registro señalado, los operadores de servicios de
transporte público de pasajeros deberán exigir a los
conductores acreditar, semestralmente, que no están afectos
a la inhabilidad referida en el artículo 87 bis de la Ley
de Tránsito mediante el respectivo certificado de
antecedentes para fines especiales del Registro General de
Condenas. A su vez, los operadores deberán remitir al
Ministerio el certificado acompañado por los conductores e
informar cualquier cambio en la información contenida en el
registro, con la misma periodicidad. El Ministerio
cancelará la respectiva inscripción en el registro de
aquellos conductores que no cumplan con los requisitos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en
uso de las facultades que le conceden los incisos primero y
vigésimo quinto y sin perjuicio de su más pleno ejercicio,
procurará la participación de los diversos sectores
involucrados en la actividad del transporte público de
pasajeros a través de instancias de consulta para la
dictación de la normativa correspondiente. El Ministerio
deberá instar en especial por la participación de las
Municipalidades, Gobernaciones e Intendencias respectivas,
para asegurar la máxima adecuación de dicha normativa a
las realidades de la correspondiente jurisdicción.
INCISO SUPRIMIDO.
Carabineros de Chile e Inspectores del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y de las Municipalidades
velarán por el cumplimiento de las normas que se dicten de
acuerdo a la presente ley.