Texto oficial
Artículo transitorio.- Las vías por las cuales
circulan servicios públicos de locomoción colectiva
debidamente autorizados, a la fecha de vigencia de esta ley,
se entenderán incorporadas en la fijación a que se refiere
el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de las
modificaciones que se le introduzcan en uso de las
facultades que se le otorgan al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.