Texto oficial
Artículo 17.- Las acciones para perseguir las
infracciones a que se refiere esta ley prescribirán en dos
años, respecto de las leves y graves, y en cuatro,
tratándose de las gravísimas, contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.
El cobro de las multas aplicadas conforme a esta ley
prescribirá a los dos años desde la fecha en que la
respectiva resolución sancionatoria haya quedado firme. Las
demás sanciones se aplicarán de pleno derecho desde esa
misma fecha.