Texto oficial
Artículo 13.- Será competente para conocer de las
infracciones en que incurran los consultores y aplicar las
sanciones establecidas en la presente ley la secretaría
regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de
la región en que se cometió la infracción.
El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de
oficio, cuando la secretaría regional ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones correspondiente tome
conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de
alguna de las infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante
denuncia escrita, ante la secretaría regional ministerial
competente, formulada y suscrita por una persona interesada.
Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una
descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, debiendo acompañarse copia de
los antecedentes en que se fundan. De no cumplirse estos
requisitos, la denuncia no será admitida a trámite.