Texto oficial
Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a
senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las
veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha
de la elección correspondiente.
Tratándose de las declaraciones de candidaturas a
Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse
hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a
aquel en que deba realizarse la primera o única votación,
o hasta los treinta días siguientes a la convocatoria que
se realice para una repetición de la elección
presidencial, en virtud de ocurrir alguna de las
circunstancias contempladas en los incisos cuarto del
artículo 26 o segundo del artículo 28 de la Constitución
Política de la República.