Texto oficial
Artículo 20.- Si un candidato a Presidente de la
República, Diputado o Senador fallece después de inscrito
y antes del octavo día anterior a la elección, el partido
o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las
personas que hayan requerido la inscripción del candidato,
en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo
por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si
las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se
entenderá que los votos obtenidos por el candidato
fallecido corresponden a su reemplazante.
El reemplazante deberá someterse a los mismos
requisitos de declaración e inscripción contenidos en los
Párrafos 1° a 3° de este Título, en lo que le fueren
aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por
partidos políticos o por pactos electorales, no les serán
exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y
31 de la ley N° 18.603. A su vez, en caso de candidaturas
independientes, no les serán aplicables los artículos 10 y
11 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al
artículo 7° será también válida para la declaración
del candidato reemplazante.
No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los
votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos.
Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las
cero horas del octavo día anterior a la elección y el
momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones
proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los
votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro
candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro
candidato en la lista o en el caso de candidaturas
independientes, los votos serán considerados nulos.