Texto oficial
Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de
vencido el plazo de cinco días a que se refiere el
artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si
lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a
inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde
este momento se considerará que los candidatos tienen la
calidad de tales para todos los efectos legales.
Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio
Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en
no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a
sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su
inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá
también incorporar al candidato dentro del Padrón de
Electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una
candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al
considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a
sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato
del Padrón de Electores.
Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas a
Parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por
pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista
en el distrito o circunscripción senatorial, según
corresponda. En el caso de candidaturas independientes a
Senadores o Diputados, cada declaración inscrita
constituirá una nómina.
Tratándose de la elección de Presidente de la
República, y en el caso establecido en el inciso segundo
del artículo 26 de la Constitución Política, la
inscripción practicada por el Servicio se entenderá
subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los
candidatos a que la referida disposición alude.