Texto oficial
Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará
mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las
confeccionará con las dimensiones que fije para cada
elección, de acuerdo con el número de candidatos o
cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma
claramente legible y en papel no transparente, que llevará
la identificación de ese Servicio y la indicación de sus
pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y
numeración correlativas, las que deberán constar en un
talón desprendible constituyendo una sola unidad con la
cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte
original de la confección de la cédula o ser adherido a
ella con posterioridad; en este último caso, la cédula
deberá contemplar además la sección en donde deberá
adherirse el talón desprendible.
El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas
para llenar los cargos de Presidente de la República, de
Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de
votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de
diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta
negra, encabezada, según el caso, con las palabras
"Presidente de la República", "Senadores", "Diputados", o
"Plebiscito".
Será obligación del Servicio Electoral disponer que la
cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte
absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la
preferencia marcada por el elector. Para este efecto, la
Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual
deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de
acuerdo con la indicación de sus pliegues.
Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del
artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio
Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y
preparar los útiles electorales, con el mérito de los
resultados provisionales de que disponga.