Texto oficial
Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las
personas que sean candidatos en la elección de que se
trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines
en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de
representación popular; las personas a cargo de los
trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta
ley; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes,
Gobernadores y Consejeros Regionales; los embajadores y
cónsules de Chile; los magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del
Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del
Ministerio Público; los Jefes Superiores de Servicio y
Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General
de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco
podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los
analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos
contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el
Sistema Electoral Público.
Si por las causales anteriores no fuere posible integrar
la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los
Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.