Texto oficial
Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas
Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de
diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de
alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior
si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados
para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo
esta función se hubiese cambiado de Circunscripción
Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.
Para proceder a la designación de vocales, a partir
del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada
uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez
nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con
derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa
receptora de sufragio del padrón electoral con carácter de
definitivo, señalado en el artículo 33 de la ley Nº
18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de
la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno
elegirá quince nombres.
Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta
Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda
presumirse más aptas para desempeñar las funciones de
vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual
función durante los cuatro años anteriores.
Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a
confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que
se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados
alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.
En sesión pública que se realizará en la oficina del
Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior
a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas
Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros
números, según corresponda, sirvan para individualizar en
cada nómina a las personas que se desempeñarán como
vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden
correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.