Texto oficial
Artículo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras se
reunirán para constituirse en el sitio que se les haya
fijado para su funcionamiento o en otro que determine la
Junta Electoral respectiva, a las quince horas del día
anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les
corresponda actuar.
Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta
Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio
Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que
sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.
El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de los
vocales respecto de las funciones y atribuciones que
deberán ejercer el día de la elección fomentando,
especialmente, la aplicación de criterios objetivos y
homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación
será obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan
por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá
ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la
capacitación de vocales en el caso de las elecciones
primarias.
A los nuevos vocales designados por las Juntas
Electorales que, con ocasión de su primera elección en tal
función, concurran a la capacitación señalada en el
inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en
el artículo 47 bis en la suma de 0,22 unidades de fomento.
Para tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la
Tesorería General de la República una nómina que
individualice a estos vocales en los términos del inciso
final del artículo 47 bis.