Texto oficial
Artículo 54.- A partir de las nueve horas del segundo
día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto
de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral
dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a
cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta
nominación, que se entenderá subsistente para el caso
previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política de la República, deberá recaer
preferentemente en un Notario Público, Secretario de
Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local,
Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de
Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá
recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o
indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados
podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el
funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio
Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio
imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente
a media unidad de fomento.
El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente
a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas
con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen
en un mismo acto electoral. Se considerará para estos
efectos como otro acto electoral, la segunda votación
realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política.
A estos bonos les será aplicable lo señalado en el
inciso segundo del artículo 47 bis.
Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de
cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección
o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las
dieciocho horas el día anterior a la elección o
plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas
sus funciones en el día de la elección o plebiscito.
Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin
perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:
1) Informar a los electores sobre la mesa en que
deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá
contar con medios expeditos para la atención de las
consultas de los electores de toda la Circunscripción
Electoral, especialmente en lo relativo a su local de
votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar
al elector su condición de estar inhabilitado para votar en
la elección, mencionando la causal.
2) Velar por la debida constitución de las Mesas
Receptoras y, cuando corresponda, designar a los
reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido
conforme al artículo 57.
3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los
útiles electorales.
4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de
la plantilla a que se refiere el artículo 28.
5) Recibir, terminada la votación, los útiles
electorales empleados en las mesas y los sobres con las
actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al
Colegio Escrutador.
6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden
público.
7) Disponer, en el evento que sea necesario, el
traslado de cédulas para la emisión de sufragios no
utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas
donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia
en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como
en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el
número de serie de ellos.