Texto oficial
Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día
fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los
locales designados para su funcionamiento, los vocales de
las Mesas Receptoras de Sufragios.
Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres
vocales.
Los vocales asistentes que no se encontraren en número
suficiente para el funcionamiento de la respectiva Mesa
darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.
A partir de las nueve horas el Delegado procederá a
designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el
mínimo necesario para funcionar, de entre los electores
alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto
y que no estén afectos a las causales de excusabilidad
establecidas en el artículo 44. Deberá preferir a los
electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en
que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a
otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al
auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera
necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las
mesas, a más tardar, a las diez horas.
Integrada la mesa, los vocales originalmente designados
podrán incorporarse a ella, en orden de presentación,
hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan
reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso
anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las
once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se
dejará constancia en el acta de instalación.
En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas
las doce horas.