Texto oficial
Artículo 56.- Los útiles electorales serán
distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el
local de votación y durante el día de la elección.
Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán
que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se
encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a
lo menos con una hora de anticipación a aquella en que
deban instalarse las Mesas.
Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles
con los números de cada Mesa, en los que figurarán los
nombres de los vocales que deban integrarlas.