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Artículo 77 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30082 / 8602218.

Texto oficial

Artículo 77.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos. El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes. El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalmente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.