Texto oficial
Artículo 78.- Será obligación del Presidente de la
Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso,
denunciar al Ministerio Público las faltas de cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos precedentes para que
instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere,
incurrirá en las penas que señala esta ley.