Texto oficial
Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores
ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en
todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se
verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria
para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros
sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda
actuar en la elección de Presidente de la República se
entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley,
para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el
inciso segundo del artículo 26 de la Constitución
Política de la República, y en estos casos no se
requerirá de la publicación y comunicación de que trata
el artículo 43 de la presente ley.