Texto oficial
Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios
Escrutadores las personas que designe el Consejo del
Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la
respectiva Junta Electoral. La designación recaerá
preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de
letras y en auxiliares de la administración de justicia u
otros ministros de fe. La resolución será notificada a los
designados por el Secretario de la Junta mediante carta
certificada.
En caso de impedimento debidamente justificado ante el
Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios
designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a
quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones
permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo
anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a
la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al
superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado
por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo
hubiere justificado.
Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán
derecho a voto.