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Artículo 89 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30082 / 8602233.

Texto oficial

Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares. Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) El día y la hora del término de su labor. b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias. c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente. d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación. e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio. f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos. g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.