Texto oficial
Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el
Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales,
debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones
conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes
reglas:
1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por
objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de
alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán
asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al
efecto por cada uno de los partidos políticos y por los
candidatos independientes que hayan participado en la
elección o plebiscito.
2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más
Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio
Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que
faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el
escrutinio general.
3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados
estén contenidos en los cuadros de resultados de los
Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de
observaciones o discrepancias según el acta del mismo
Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una
solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes
con resultados contenidos en las actas de las Mesas
remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general
en base a los resultados de dichos cuadros sin más
trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse
sistemas computacionales.
4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o
más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las
actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que
impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa,
el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que
le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.
5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los
ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el
Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de
la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley,
sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al
efecto le remitirá el Servicio Electoral.
6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo
de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará
provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio
Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en
espera de lo que resuelva posteriormente, según lo
señalado en los artículos siguientes.
7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de
observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta
del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una
solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a
revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan
sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos
dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la
rectificación solicitada y los resultados de la Mesa,
pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a
practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las
disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del
paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el
Servicio Electoral.
8) En relación a las Mesas del número anterior y en
el caso de que existieran discrepancias entre los resultados
de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o
discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado
de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la
misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta
ley, que haya sido presentado en una rectificación al
Tribunal, éste procederá a resolver la solicitud de
rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en
conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose
para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le
remitirá el Servicio Electoral.
9) En relación a las Mesas del número 7) precedente,
que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación
fundamentada en una mala calificación de los votos que la
Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido
equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo
considerados como marcados no hayan sido contabilizados para
el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún
apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o
constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por
la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver
la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de
la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley,
sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al
efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior
procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de
los votos alegados de todas las Mesas sujetas de
rectificación pudieren dar lugar a la elección de un
candidato distinto o de una opción diferente a la que
arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados
estos votos.