Texto oficial
Artículo 104.- El Tribunal Calificador de Elecciones
procederá de norte a sur al estudio de la elección o
plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de
nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la
influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el
resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de
los antecedentes declarará válida o nula la elección o
plebiscito y sentenciará conforme a derecho.
Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan
en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea
que hayan ocurrido antes, durante o después de la
votación, no darán mérito para declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de
las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las
Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no
hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de
miembros que señala la ley o en los lugares designados,
excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor,
en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 52.