Texto oficial
Artículo 157.- Los partidos políticos y los candidatos
independientes, en su caso, declararán la ubicación de las
sedes ante la respectiva Junta Electoral, a lo menos con
quince días de anticipación al de la elección o
plebiscito.
La declaración formulada para una elección
presidencial será válida para la que se celebre
posteriormente, si se produjere la situación a que se
refiere el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política.
Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior
a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas
Receptoras de Sufragios.
El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a
los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las
sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el
plazo a que se refiere el inciso primero.