Texto oficial
Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de
Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se
identificarán con una credencial durante el día de la
elección o plebiscito, que señale al candidato o partido
que representan y que deberán portar a la vista, en el
pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar
su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de
la credencial y carpeta serán regulados por resolución del
Consejo del Servicio Electoral.
Los encargados electorales mencionados en el artículo
7° deberán someter ante el Servicio Electoral el formato
de las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados,
dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la
elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio
en un plazo no superior a los cinco días de presentado.
Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los
locales de votación o al lado de los miembros de las Mesas
Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios
Escrutadores, Oficinas Electorales o Tribunales Electorales,
observar los procedimientos, formular las objeciones que
estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se
deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar
u objetar la identidad de los electores y, en general,
tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño
de sus mandatos.
La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta
los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no
podrá denegar el testimonio por motivo alguno.