Texto oficial
Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren
simultáneamente una designación de apoderado ante una
misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se
estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si
tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquel de más edad.
En el caso de apoderados de Mesa o ante las Oficinas
Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado
general de local.