Texto oficial
Artículo 166.- Las publicaciones que deban hacerse en
el Diario Oficial se efectuarán el día 1° ó 15 del mes
que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se
harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o
cuando la ley expresamente disponga una oportunidad
distinta.
Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o
periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación
en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral
o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en
uno de la capital de la provincia o de la región.
El diario o periódico tendrá la obligación de hacer
las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por
cada día de retardo incurrirá en una multa de diez
unidades tributarias mensuales.