Texto oficial
Artículo 170.- El decreto por el cual se convoque a
plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma
constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el
Presidente de la República e insistido por las Cámaras,
con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la
Constitución Política; o señalará las cuestiones en
desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo
citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por
ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo
del artículo 118 de la Constitución Política y respecto
del cual el Presidente de la República estuviere en
desacuerdo.