Texto oficial
Artículo 31 bis.- Tratándose de las concesionarias de
servicios de radiodifusión televisiva abierta, la
distribución del tiempo a que se refieren los incisos
cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo
Nacional de Televisión, previo informe del Servicio
Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo
de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas
queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al
artículo 19.
Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que
refiere el inciso sexto del artículo 31, serán comunicados
al Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la
República, en representación del Gobierno y de los
partidos políticos y parlamentarios independientes que
adhieran a su posición, y por el presidente del partido
político con mayor número de parlamentarios en el Congreso
Nacional, en representación de los partidos políticos y de
los parlamentarios independientes que sustenten posiciones
diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá
efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la
fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. En caso de
no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo,
se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión
en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien
deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco
días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
De las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión,
en relación con la distribución del tiempo y con las
discrepancias a que se refieren los incisos primero y
segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal
Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días
contado desde la dictación de dichas resoluciones.
El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las
apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días
contado desde la fecha de su respectiva interposición.